REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000675
ASUNTO : IP11-P-2005-000675


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 08 Noviembre del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena a los penados ALI COROMOTO LOPEZ Y JHONNY ALBERTO CARRERA HERNANDEZ, por medio de sentencia publicada en fecha16-06-2005, dimanada de ese mismo Tribunal de Control el cual se les condeno a sufrir la pena de 12 años y 8 meses de presidio tras acogerse al procedimiento por admisión de hechos en la audiencia Preliminar de fecha 10-06-2005celebrada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en ele articulo 408 en concordancia con el aparte 2 del articulo80 y articulo 278 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los penados de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. Los penados en cuestión fueron detenidos en fecha 04 de Marzo del 2005 debido a que los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales vía radio les informaron que en el barrio Josefa Camejo se había producido un intercambio de disparos y que habían tres heridos y que los ciudadanos que intervinieron se habían dado a la fuga en un vehiculo modelo camión 350 color azul, posteriormente se instala un punto de control a la altura de la entrada del aeropuerto Josefa Camejo visualizando el vehiculo dando la voz de alto y fueron capturados, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 de Marzo del 2005, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (18/01/2006), de lo cual deviene que los penados tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 10 mese y 14 días de pena, descontables éstos de la pena de 12 años y 8 meses de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados los 10 meses y 14 días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los 12 años y 8 meses de presidio de la pena nos da que a éstos, le resta aún por cumplir una pena de 11 años 9 meses y 16 días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 04 de Noviembre del 2017, y así se decide.

- Por otro lado, en virtud de que los hoy penados lo fueron, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE RMAS DE FUEGO a una pena de 12 años y 8 meses de Presidio, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente del 2005, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 3 años y 2 meses de pena los cuales se cumplen el día 04 de Mayo 2008 (NO cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 4 años 2 meses y 20 días de pena específicamente el día 24 Mayo del 2009 (No cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 12 años y 8 meses de presidio, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 6 años y 4 meses de pena, a decir el día 04 de Julio del 2011, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 8 años y 5 meses y 10 días de pena, a partir del día el día 14 de Agosto del 2013, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 9 años 6 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 04 de Septiembre del 2014, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 20-01-2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados Ali Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera Hernández cedulados con el Nº V-7.486.233 y N V-17.177.699, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Notifíquese alas partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA



ABG. ELIMAR LUGO