República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada MARIBEL MORILLO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento y Visitas celebrado por los ciudadanos RICHARD JOSE ARRIAS y ZORAIDA BEATRIZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.917.566 y 16.427.765 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha veintidós (22) de Julio de 2005, en beneficio del niño RICHAR JHOEL ARRIAS GONZALEZ, de la siguiente forma:

 El ciudadano RICHARD JOSE ARRIAS, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria para su hijo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales, que serán entregados los días viernes a la Defensora del Niño y del Adolescente.
 Asimismo, le corresponderá los récipes médicos y exámenes médicos. A la progenitora ciudadana ZORAIDA BEATRIZ GONZALEZ, le corresponderá llevarlos al médico.
 En los meses decembrinos los gastos en vestuario, juguetes y zapatos le corresponderá al progenitor ciudadano RICHARD JOSE ARRIAS.
 Para sacar al niño fuera del estado el progenitor solicitó que se le informara para autorizarlo.
 Los montos anteriormente fijados se ajustaran en forma automática y proporcional tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niños, así como la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo acuerdo se ajustará según lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al Régimen de Visitas, las partes acordaron lo siguiente:

 El progenitor visitará a su hijo los días viernes de 09:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., a partir del mes de noviembre de la primera semana.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario y Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Asimismo, los artículos 385 y 386 de la misma Ley, igualmente lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICHARD JOSE ARRIAS y ZORAIDA BEATRIZ GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada MARIBEL MORILLO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento y Visita celebrado por los ciudadanos RICHARD JOSE ARRIAS y ZORAIDA BEATRIZ GONZALEZ, en beneficio del niño RICHAR JHOEL ARRIAS GONZALEZ, en fecha 22 de Julio de 2005, por ante la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 7672.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.