REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-955-05
DECISIÓN Nro. 019-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEÓN
FISCAL: VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. DANILO MAVAREZ
IMPUTADO: MÁXIMO ANTONIO ANDRADE
DEFENSA: DR. NÉSTOR VALECILLOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
En el día de hoy, miércoles once (11) de Enero del año Dos Mil seis (2.006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), hora y fecha fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. GLORIMAR LEÓN, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Dr DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el Abogado defensor NESTOR VALECILLOS y el imputado MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. DANILO MAVAREZ CASTILLO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 12 de Agosto del 2.005, consignado por ante este Juzgado Noveno de Control, en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico las pruebas de expertos, testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas en el escrito acusatorio, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible. Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez es que solicito lo siguiente: Primero: Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Segundo; El enjuiciamiento del imputado antes mencionado. Tercero; Ordene la apertura a juicio con el auto consiguiente. Cuarto; Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado. Quinto; Ordene la incautación preventiva del inmueble ubicado en la avenida 7A, calle 89E, Casa Nro. 7A-36, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia; de la cantidad de setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo (Bs. 72.000,oo), y una balanza mecánica de color beige y cromada, los cuales están relacionados con el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MÁXIMO ANTONIO ANDRADE de Nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Casado, de 48 años de edad, fecha de Nacimiento 06-03-58, titular de la cédula de Identidad Nro V-5.355.508, Hijo de Prieto Laurenti y María Augustita Andrade, Residenciado en: calle 89B, Casa Nro. 7A-34, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a defensa ABG. NESTOR VALECILLOS, quien expuso: “Por cuanto el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público le imputó a mi defendido un delito sumamente grave, como lo es la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la Ley del mismo nombre, padeciendo mi defendido una enfermedad sumamente grave o en su fase terminar (principio de cáncer en la próstata) y este diagnostico fue resultado de los muchos exámenes de neurología que le fueron realizados a mi defendido recientemente los cuales no fueron tomados en consideración por el ciudadano Fiscal, para de ser posible lograr un cambio de calificativo y así de esta forma poder mi defendido admitir los hechos, por todo lo expuesto mi defendido decidió ir a juicio junto con su defensa. Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del año 2005, encontrándose los funcionarios Bermúdez Darwin, Yaseni Parada y Gustavo Zambrano, para practicar orden de allanamiento en la vivienda Nro. 7A-36, ubicada en la calle 89E, con avenida 7A, perteneciente al sector Veritas de la Parroquia Santa Lucia, al llegar al sitio entraron a la vivienda encontrando a un ciudadano de tez blanca, sin camisa a quien le indicaron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, haciendo el mismo caso omiso a la comisión procediendo este a introducirse en el interior de la vivienda y saltarse hacia la casa que se encuentra en la parte posterior de esta, por lo que se procedió a violentar la entrada principal del mencionado domicilio utilizando una herramienta de hierro denominada pata de cabra, procediendo de forma inmediata al seguimiento del mismo logrando la restricción de este ciudadano, al cual le solicitaron que exhibiera el contenido de sus ropas mostrando un manojo de billetes de diferentes denominaciones ascendiendo a la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo), posteriormente procedieron con la inspección encontrando en la primera habitación a una ciudadana la cual para el momento se encontraba durmiendo, indicando la misma ser hija de los dueños del inmueble, por lo que procedieron a su restricción, en el segundo cuarto lograron ubicar un envase de aluminio denominado molde de torta contentivo en su interior de una porción de restos vegetales, de presunta droga y un porta lentes de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente durante la inspección en el área del patio trasero lograron ubicar un bolso de tela de color beige sujetado en su parte superior por un cordón de nailon de color rojo contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envase de color blanco con letras rojas el cual posee en su parte superior una tapa de un recipiente cubierta de papel de metal aluminio y cinta adhesiva transparente, contentiva de un líquido de olor fuerte y penetrante, un envase de material sintético de color blanco con su tapa azul, envuelto en cinta adhesiva transparente y beige contentivo en su interior de veintinueve envoltorios de material sintético transparente grapados contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y nueve envoltorios de hoja de papel a raya de cuaderno contentivo en su interior de un tipo de piedra de color blanco con olor fuerte, de presunta droga, un bolso pequeño de tela de color rojo, un trozo de tela de color negra rota en su parte central, seguido a esto se verificó la parte posterior de la vivienda específicamente detrás de una cerca elaborada con ladrillos de color rojo sin revestir, donde avistaron una balanza mecánica de color beige en su estructura y color cromo la plataforma para el peso, la cual se encontraba impregnada en su plataforma de restos de un polvo de color blanco en su superficie de presunta droga, motivo por el cual resultaron detenidos dos sujetos los cuales quedaron identificados como MAXIMO ANTONIO ANDRADE y KRISTEL BRIGETTE ANDRADE, en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, de Nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Casado, de 48 años de edad, fecha de Nacimiento 06-03-58, titular de la cédula de Identidad Nro V-5.355.508, Hijo de Prieto Laurenti y María Augustita Andrade, Residenciado en: calle 89B, Casa Nro. 7A-34, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado. en contra del acusado MÁXIMO ANTONIO ANDRADE. CUARTO: En lo que atiende a la solicitud de incautación temporal sobre un conjunto de bienes a que se refiere el Ministerio Público sobre un conjunto de bienes ya descritos en la solicitud planteada por el Ministerio Público en su exposición, considera este Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se declara con lugar la INCAUTACIÓN TEMPORAL de los bienes que se determinan a continuación: del inmueble ubicado en la avenida 7A, calle 89E, Casa Nro. 7A-36, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia; de la cantidad de setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo (Bs. 72.000,oo), y una balanza mecánica de color beige y cromada, Y así se decide.. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Quedan emplazadas las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.019-06..Culminando la misma a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. DANILO MAVAREZ CASTILLO
EL IMPUTADO,
MÁXIMO ANTONIO ANDRADE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NESTOR VALECILLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEÓN.
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-955-05.-
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