REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006825

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana: ROSELIN GARCIA NAVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.948, debidamente inscrita en el IPSA N° 89768, actuando en este acto según poder especial autenticado por la Notaría Pública de Coro del estado Falcón el día uno de Agosto del presente año, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano: PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.973.535, domiciliado en Punto Fijo y de tránsito por esta ciudad, para hacer reclamaciones y/o solicitudes de cualquier índole ante los Tribunales Penales y Fiscalías etc., y mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: 146 Premio; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1987; Color: Blanco; Placas: XEP505; Uso: Particular; Serial de Carrocería: ZF146CS1HO155945; Serial del Motor: 7347202. Esta Juzgadora hace a los fines de resolver lo solicitado procede de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD.

En fecha 24 AGT DE 2005, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo oficio FAL-3-1590-05 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dicta un pronunciamiento en el cual Niega la entrega del Vehículo fundamentado en los resultados de la experticia de Reconocimiento legal N° 002555, de fecha 14JUL05, practicada al referido vehículo, quien presentó irregularidades en sus seriales y en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, motivo por el cual esa Representación Fiscal ordena NEGAR la entrega del supra mencionado vehículo. Ahora bien en fecha 23SEP05 este Tribunal mediante auto solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se sirva informar si el referido vehículo en cuestión es indispensable para la continuación de la investigación y remita la causa N° 11F30361-05 a este Tribunal, para resolver la solicitud presentada. Al folio (54) del asunto se puede observar de las actuaciones el oficio FAL-3-1840-05 que el Fiscal Tercero del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo aún es Imprescindible para la investigación, motivado al hecho que conjuntamente con los Cuerpos de Seguridad del Estado, esta llamado a luchar y evitar que se cometa este tipo de delitos.

Al folio 29 y siguientes del asunto se observa en tres (03) folios útiles Poder Autenticado en la cual el solicitante y propietario del vehículo, el ciudadano PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, concede Poder Especial Amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los abogados Edgar García Salazar, Roselin García Navas y María Carolina García Martínez, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se le puedan presentar.

Una vez analizado como ha sido el Poder Autenticado presentado, en el cual consta a los folios (35,36 y 37) del asunto, se puede inferir que el dueño principal del Vehículo según consta en Documento de Propiedad, la ciudadana: Alexandra Judith Cardozo Gómez, Titular de la cédula de identidad N° 14.183.342, le otorga la propiedad del referido vehículo al ciudadano PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, antes identificado, mediante Contrato de Opción a Compra , quedando entendido entre las partes pactada en este documento solo se perfeccionará una vez “El Oferente” obtenga el certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Minfra y le otorgue a “el Ofertado, el traspaso definitivo del Vehículo mediante una venta pura y simple debidamente autenticado por una Notaría Pública. Siendo este un documento Autenticado por ante una autoridad pública se convierte en un medio lícito, legal y valorable, y en virtud del derecho constitucional a la propiedad que le asiste a los ciudadanos, quienes son el débil jurídico y sufren un menoscabo en ese derecho, al permanecer retenidos los vehículos indefinidamente en un estacionamiento para tal fin, es una realidad lógica que no necesita de mucha explicación. En virtud de que el tribunal debe garantizar primordialmente el derecho la Tutela Efectiva y emitir un pronunciamiento al respecto, de la siguiente manera:

DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo. 13.
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 311.

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se observa a los folios del asunto la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo, indicando el peritaje siguiente: 1. Porta la Chapa identificadora del serial de carrocería CS1H0155945, Alterada. 2. En relación al Serial del Motor 7347202 es falso. 3. En relación al serial de seguridad de carrocería ZFA146CS1H0155945 es Falso. 4. Mediante el método químico de reactivación y restauración de caracteres borrados sobre metal, se logró obtener los caracteres ZFA146?????382055, quedando representados con signos de interrogación los caracteres no obtenidos.

Considera esta juzgadora que el Ministerio Público no informa a este Tribunal la razón fundada de imprescindibilidad del referido vehículo, no se encuentra debidamente justificado y motivado por parte del Fiscal investigador, que solo señala que motivado al hecho que conjuntamente con los Cuerpos de Seguridad del Estado, esta llamados a luchar y evitar que se cometa este tipo de delitos, no puede constituir motivo fundado para el Ministerio Público el anterior alegato, ya que su intervención y competencia esta determinada para todos los delitos de acción pública, pero tales investigaciones sobre objetos que guardan relación a la comisión de un delito no pueden ser indefinidas según su potestad, porque el ser dueño de la investigación no le da infinidad en sus atribuciones, estas presentan límites y frenos frente al poder punitivo del Estado, que vienen dados por las garantías constitucionales, porque bien el legislador procesal venezolano ha establecido en la norma adjetiva un término prudencial para la finalización de la investigación, por lo tanto no se puede violar el principio de legalidad y los derechos constitucionales que en materia de Propiedad le asisten a todo ciudadano venezolano o propietario de buena fe de un determinado bien, que su derecho se encuentra cercenado por el simple hecho de que el Fiscal del Ministerio Público considere indefinidamente un bien propiedad del solicitante, imprescindible aún en esta fecha para la investigación, mas aún cuando del análisis efectuado a la causa principal, no riela desde la fecha 14JUL05, ni un solo acto nuevo de investigación, por parte de la mencionada Fiscalía, relacionado al solicitado vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tomando como referencia la sentencia de fecha 15-01-05 emitida por la Ponente Juez Dra. Glenda Oviedo, magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se asienta el criterio basado en la garantía constitucional de la “presunción de inocencia” que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además, el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso. Ello, aunado al hecho que la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término prudencial para la finalización o culminación de la investigación, mal puede considerarse que los objetos que guarden relación a la comisión de un delito, que no es comprobable para los momentos en la persona del solicitante que ha acreditado ante este Tribunal ser el propietario de buena fe del vehículo solicitado.

En aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Propiedad, se ordena LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del supra mencionado vehículo al ciudadano: Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano: PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.973.535, domiciliado en Punto Fijo. Del Estado Falcón, a quien se reimpone la obligación que formalice la documentación definitiva autenticada y el Certificado de Registro Automotor ante los organismos competentes, así como la presentación del mencionado vehículo por ente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y/o por este Tribunal Segundo de Control las veces que el mismo sea requerido.

El anterior razonamiento se hace en base a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acreditado la propiedad ante el Juez de Control y son poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa el Fiscal ha determinado específicamente que el vehículo en estudio es indispensable para la investigación, pero no ha motivado su solicitud, el Tribunal realiza la entrega del mencionado vehículo, en vista que el la Documentación presentada por el solicitante es legítima por cuanto emana de un documento Notariado de una institución autorizada legalmente para emitirlo.
Aunado al hecho que también la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal N° 234-15-07-04 del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon, ha asentado de manera contundente que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (06) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial… y el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga vencida ésta dentro de los 30 días señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: 146 Premio; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1987; Color: Blanco; Placas: XEP505; Uso: Particular; Serial de Carrocería: ZF146CS1HO155945; Serial del Motor: 7347202, al ciudadano: PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.973.535, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, así mismo se le impone la obligación de legalizar la venta definitiva del vehículo y los trámites correspondientes de la documentación por la institución de Setra, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento San Agustín. Es todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 415 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en respeto al Derecho a la Propiedad, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 415 de la CRBV ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, el Vehículo con las siguientes características. Modelo: Marca: Fiat; Modelo: 146 Premio; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1987; Color: Blanco; Placas: XEP505; Uso: Particular; Serial de Carrocería: ZF146CS1HO155945; Serial del Motor: 7347202, al ciudadano: PEDRO GUADALUPE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.973.535, domiciliado en Punto Fijo del Estado Falcón, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, así mismo se le impone la obligación de legalizar la venta definitiva del vehículo y los trámites correspondientes de la documentación por la institución de Setra, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase oficio de entrega al Estacionamiento Judicial San Agustín. Notifíquese al solicitante y su Representante legal de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA.
Abg. Carisbel Barrientos.


En esta misma fecha se libro oficio para el estacionamiento San Agustín y se libraron las notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA