REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000051


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 01 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ARCAYA, venezolano, de 32 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.149, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 19, casa N° 04, Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ARCAYA, venezolano, de 32 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.149, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Vereda 19, casa N° 04, Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que el día 29 de Agosto de 2.001, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 PM), la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontrada en casa de su tía de nombre: MARIBEL SALAS, viendo televisión, cuando el dijeron que la estaban llamando, ella salió a ver quien la llamaba y estaba en la puerta de la casa del imputado: JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, apodado “El Tongo”, quien le hizo señas para que se fuera con él, en ese momento salió la prima de la adolescente, la ciudadana MAYRA ISABEL ARCAYA SALAS, quien le reclamó que dejara tranquila a su prima que tenia varios días molestándola, posteriormente el imputado las agarró por el brazo a las dos y les decía que se las iba a llevar para la Cruz Verde, para que fueran a dormir en su casa y que el iba a dormir afuera y comenzaron a forcejear con JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, y este seguía agarrazo por el brazo a la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, agarrando por el pelo a su prima MAYRA, obligándolas a ir hasta su casa, cuando ya estaban cerca de su casa mandó a MAYRA a comprar un refresco para llevarse a la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando llegaron a la “Quebrada de Chávez”, la tiró por el puente y después se lanzó él, cuando estaban debajo del puente le decía que se quitara ropa y como la victima no le hacía caso le rompió el cordón del pantalón que llevaba puesto, pero como pasaban personas cerca decidió llevarse a la victima hasta otro sitio y se la llevó para casa de su hermana que quedaba cerca en el mismo barrio La Cañada, una vez que llegaron esa casa las luces estaban apagadas y el imputado: JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, se llevó a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para un monte que queda atrás de esta casa, ahí comenzó a arrancarle la ropa a la Adolescente bajo amenazas de muerte, la tiró al suelo que es de tierra, se “echó saliva en su parte intima” (pene) le abrió las piernas a la fuerza y empezó a penetrarla, la Adolescente se resistía y gritaba pero sus esfuerzos fuero infructuosos por cuanto el imputado logró cometer el deplorable hecho punible abusando sexualmente de la victima por vía vaginal, posteriormente le dijo que se vistiera y le dio una “patada”, amenazándola de matarla a golpes en caso de que contara lo sucedido.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 375 del Código Penal antes de la reforma, con la circunstancia agravante de haberse cometido en perjuicio de una Adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé el delito de VIOLACIÓN. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución al acusado, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Abg. Edna Molina, quien expuso sus alegatos de defensa, y opone la excepción contemplada en la artículo 28 ordinal 4 letra L y 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando esta excepción y con respecto al 380 del Código Penal es una excepción porque en principio estos delitos son de acción privada excepción hecha en este caso en que el Fiscal actuó de acuerdo al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal más la excepción es por dilación procesal ya que esta orden de aprehensión fue solicitada en el año 2001 dando pie a pensar que el Ministerio Fiscal tuvo conocimiento del hecho imputado a mi defendido e inexplicablemente viene a intentarse la acusación en el 2006, con más de cinco años de retraso cuando expresamente el Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho expresa en el artículo 380 que la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que tuvo conocimiento de la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada que en este caso es la representación quien copudo hacer efectiva la orden de aprehensión que demuestra que tenía conocimiento por lo cual esta acción no es admisible por disposición legal en aplicación a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra D y 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público desvirtuó la excepción propuesta por la defensa, la cual fue resuelta por este Tribunal señalando que con relación a la excepción opuesta la acusación cumple con los requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público posee la competencia legal para intentar la acción y en relación a lo previsto en el articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal según la interpretación gramatical y lógica de la disposición y la jurisprudencia del TSJ así como criterio asentado por la Corte de este Circuito es aplicable para el delito de Violación cuando se trata de personas adultas en la cual deberá intentar querella ante el Tribunal de Juicio correspondiente por lo tanto tal disposición no es aplicable en el presente caso conforme el artículo 216 de la LOPNA que establece que se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños y adolescentes por lo tanto debe declarase sin lugar la solicitud de la Defensa. En tal sentido, el Tribunal le informó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos, explicando los beneficios que le otorga al acusado advirtiéndole que se le impondrá inmediatamente la pena y la condena a cumplir mediante pronunciamiento de sentencia, según lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue victima de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: YRAIMA DEL VALLE SALAS GUTIÉRREZ, por ser útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana MAYRA UISABEL ARCAYA SALAS, por ser útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Emilio Sánchez y Agente Rafael Ordóñez, adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SALAS GUTIÉRREZ, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo fue testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Testimonio del ciudadano JOSÉ MIGUEL PACHECO, por ser útil y necesaria, por cuanto el mismo se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos en la casa donde se encontraba la victima, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEPTIMO: Testimonio de la Psicólogo EYLI NAVAS, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, por ser útil y necesaria, por cuanto la misma practicó la evaluación psicológica a la victima, a los fines de que pueda dar fe del tipo de perturbaciones causada a la víctima.
OCTAVO: Testimonio de los Oficiales; Cabo Segundo VICTOR RIVERO y cabo Segundo ALCIDES MORALES, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el procedimiento realizado en fecha 08 de noviembre de 2005, en la que se produjo la aprehensión del acusado JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES.

VI
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: PRIMERO: Experticia Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal de fecha 03 de septiembre de 2001, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el Médico forense Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Informe de Evaluación Psicológica de fecha 18 de Septiembre de 2001, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicólogo Eyli Navas, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón. TERCERO: Experticia Hematológica, Seminal, Química y Física (Barrido), practicada por los expertos: Detective WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA y ADOLOTATE CASIMIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a las prendas de vestir (franela, pantalón y pantaleta) que usaba la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. CUARTO: Constancia de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, por ser útil y necesaria, a los fines de demostrar que dicho ciudadano ya fue condenado con anterioridad por la comisión del delito de VIOLACIÓN.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. También se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye nuevamente al Acusado: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1) Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 2) Testimonio de la ciudadana: YRAIMA DEL VALLE SALAS GUTIÉRREZ. 3) Testimonio de la ciudadana MAYRA UISABEL ARCAYA SALAS. 4) Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Emilio Sánchez y Agente Rafael Ordóñez, adscrito al C.I.C.P.C. 5) Testimonio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SALAS GUTIÉRREZ. 6) Testimonio del ciudadano JOSÉ MIGUEL PACHECO. 7) Testimonio de la Psicólogo EYLI NAVAS, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón. 8) Testimonio de los Oficiales; Cabo Segundo VICTOR RIVERO y cabo Segundo ALCIDES MORALES, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el procedimiento realizado en fecha 08 de noviembre de 2005, en la que se produjo la aprehensión del acusado JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES. Igualmente se admiten todas las Documentales: 1) Experticia Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal de fecha 03 de septiembre de 2001, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el Médico forense Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Informe de Evaluación Psicológica de fecha 18 de Septiembre de 2001, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicólogo Eyli Navas, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón. 3) Experticia Hematológica, Seminal, Química y Física (Barrido), practicada por los expertos: Detective WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA y ADOLOTATE CASIMIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil y necesaria por cuanto se le practicó a las prendas de vestir (franela, pantalón y pantaleta) que usaba la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 4) Constancia de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, por ser útil y necesaria, a los fines de demostrar que dicho ciudadano ya fue condenado con anterioridad por la comisión del delito de VIOLACIÓN. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el artículo 326 y en los Ordinales 2º y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSÉ LUIS ARCAYA FLORES, a cumplir la pena la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su reforma, el cual establece una pena de cinco (05) diez (10) años de presidio en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es siete años y seis meses, en aplicación a los previsto en el artículo 376 procede la rebaja de la tercera parte de la pena por tratarse de delitos en los cuales hay violencia contra las personas resultando en definitiva la pena a imponer en Cinco años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su reforma, quedando en la definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó, aún se encuentran vigentes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.


YMS/Berlín*