REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007040
ASUNTO : IP01-P-2005-007040


Visto el escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2005, por la Abg. AMERICA PÉREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
El presente Asunto se instruye contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA HIDROFALCÓN.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15/07/99 el ciudadano Gregorio Jesús Capielo en su condición de Supervisor en la referida empresa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, informando el hurto de un tablero eléctrico con sus componentes, instalado en el pozo número uno de Siburua Municipio Miranda del Estado Falcón.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho donde se desprende que corre inserto al folio 6 Acta Policial suscrita por los funcionarios Detectives FRANKLIN JOSÉ LUGO MORILLO y el Agente Principal JOSÉ RAFAEL ALVARADO CIBRIANT, donde se deja constancia de su traslado en comisión hasta el sitio donde ocurrió el hecho, para practicar Inspección Nº 046 (folio 7), de fecha 15-07-99, en el Pozo Nº 01 de la Empresa Hidrofalcón, ubicado en el Caserío Siburua, Municipio Guzmán Guillermo, sector La Caoba, Estado Falcón, donde dejan constancia de que el tablero eléctrico del control de la bomba de agua se encontraba desmantelado con signos de violencia, en los pasadores de metal con leve doblés y cables cortados.
Al folio 9 corre inserto Avalúo Prudencial suscrito por los Expertos Lorenzo Antonio Soto Salom y Liliana Díaz Liendo, en donde se deja constancia de que el valor total de lo sustraído ascendió a la cantidad de Un Millón trescientos Mil Bolívares (1.300.000 Bolívares), conforme a la información aportada por la parte agraviada.
Asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.




DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio la EMPRESA HIDROFALCÓN, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES
ZU/every