REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007118
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°

En fecha 21 de Octubre de 2002, el ABG. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en contra de los ciudadanos RENNY JESUS ARCILA GUANIPA Y GERMAN PACHECO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9529940 y V- 7715976, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana JAHNDY ALEX ARCILA GARCES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 05/11/2001, esta representación Fiscal tuvo conocimiento mediante Acta de Transito terrestre de Coro, de un accidente de transito: Colisión entre vehículos con lesionado, procediendo a verificar los vehículos involucrados tratándose el primero de un vehiculo placas XRY-393, marca Chevrolet, modelo 1989, clase Auto, tipo sedan, color blanco, el cual era conducido por Renny Arcila, y el segundo vehiculo placas IBA-419, marca Chevrolet, clase Auto, tipo sedan, color azul, el cual era conducido por German Pacheco.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que no consta en actas el reconocimiento médico legal practicado a la victima en que se determine el lapso de curación de las lesiones ocasionadas y sus posibles secuelas, y en virtud del tiempo transcurrido resultaría inoficioso la practica del tal diligencia, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado de autos, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del presunto imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos RENNY JESUS ARCILA GUANIPA Y GERMAN PACHECO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9529940 y V- 7715976, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana JAHNDY ALEX ARCILA GARCES, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL




ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA



RMA/every