REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000178
ASUNTO : IP01-P-2006-000178

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ROLDAN DI TORO, en contra del ciudadano ALI ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 21-01-2006 a la 2:20 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ALI ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa de la referida imputada, ejercida en este acto por la ABG. EDNA MOLINA SENIOR, Defensor Público Tercero Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 20-01-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; de la planilla de Control de Evidencia de fecha 20-01-06, donde dejan constancia de lo incautado, así como del Acta de Verificación de Sustancias realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20-01-06.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ALI ANTONIO LOPEZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ALI ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, de profesión indefinida, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 12-08-53, titular de la Cédula de identidad N° 5.296.697, y domiciliado en el barrio La Cañada, calle Andrés Bello, casa N° 20, Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Tercero Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ALI ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS