REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA BAÉZ DE PUCHE
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNÁNDEZ FISCAL 17°
DEFENSA: ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG. FELIX CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS
IMPUTADOS: JUAN CARLOS COLINA, DANIEL PARRA, ANGEL JESÚS MARTINEZ COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA, EDUARDO JESÚS MOSQUERA REYES, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA y SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA.
VÍCTIMA: WILFREDO JOSE RAMIREZ OBERTO. (NIGSA JOSEFINA MARTINEZ DE RAMIREZ)
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES



AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (17°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 5 Casa N° 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, DANIEL JOSÉ PARRA MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.763.439, Soltero, mayor de edad, de Treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha: 03-01-67, de profesión Agente del Orden Público, hijo de Juan Bautista Parra y Pacifica Magdalena Marín, residenciado en la Vía Santa Ana, Kilómetro Uno (1), Sector la Candelaria, Casa N° 8, en la entrada del Club Casablanca, Estado Falcón, ANGEL JESÚS MARTINEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Curimagua, Municipio Petit, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.559, Soltero, mayor de edad, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha: 10-01-71, de profesión Funcionario Policial, Bachiller, hijo de Ángel José Martínez Medina (Difunto) y Julia Mercedes Colina de Martínez, residenciado en Punta Cardón, Callejón Josefa Camejo, N° 2, frente de la casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSÉ RAMÓN MOSQUEDA ANTEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.845, Casado, mayor de edad, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha: 02-09-73, de profesión Funcionario de la Policía, hijo de Esteban Mosqueda y Cila Teresa de Mosqueda, residenciado en Santa Rosa, Vía Principal Capatárida, cerca de la Iglesia Evangélica, Casa S/N de color Azul, Estado Falcón, EDUARDO JESÚS MOSQUERA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.102.835, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 01-12-81, de profesión Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, hijo de Profeta Ramón Mosquera e Irma Reyes de Mosquera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 2, Sector 4, Casa N° 6, Frente a la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.183.645, Casado, mayor de edad, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha: 08-09-75, de profesión Agente Policial, hijo de Gervasio Medina (Difunto) y Francisca Colina de Medina, residenciado en las Calderas, Urbanización 19 de Abril, Calle 19 de Abril, Casa S/N°, Bloque Rojos, cerca de la Bodega 19 de Abril, Coro, Estado Falcón, y SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.182.266. Casado, mayor de edad, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha: 25-10-73, de profesión Comerciante, hijo de Ada Ramona de Medina y Alcides Brito (Difunto), residenciado en la Urbanización Charaima, Calle Charaima, Casa N° 53, detrás de la Urbanización España, Puerta Maravén, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Desaparición Forzada de Personas Continuada en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha, en el artículo 181-A. *@ * Antes de dar inicio a la Audiencia de presentación, el abogado defensor CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer un Punto Previo, relacionado con la celebración de la audiencia, a lo cual expone la razones por las cuales la presente Audiencia no puede desarrollarse, por cuanto se estaría violentando el debido proceso así lo encontramos en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos supuestos se evidencia que la presente Audiencia no se ajusta a las debidas formas de proceder para la presentación de un ciudadano ante el Tribunal de Control, por lo que el Ministerio Público no puede hacer incurrir en error al Tribunal de realizar una Audiencia sin sustento jurídico, ya que el derecho de Oportunidad de Declarar el Imputado se establece de tres formas; de manera voluntaria, cuando es citado por el Ministerio Público, o presentado ante el Tribunal de Control encontrándose detenido. Mis Defendidos en este momento no se encuentran en ninguno de esos supuestos. Inicialmente mis Defendidos fueron citados a comparecer con su Abogado de Confianza ante el Ministerio Público a los fines de imputarles la presunta comisión de un hecho punible y posteriormente el Abg. Neucrates Labarca, Fiscal 17° del Ministerio Público se comunicó con un colega de la Defensa indicándole que la imputación se realizaría ante el Tribunal de Control y no en el Despacho Fiscal, siendo que estas Audiencias de Imputación ante el Juez de Control no existen legalmente, violentándose con ello el Derecho de Oportunidad de Declarar del Imputado y el Principio del Juez Natural, haciendo incurrir con ello al Tribunal en el error de servir como Órgano de Investigación al Ministerio Público. Considera esta Defensa que la realización de la presente Audiencia seria objeto de los Recursos Correspondientes para la Declaración de Nulidad de la misma en virtud de las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que esto conllevaría, en razón de lo cual solicita el Pronunciamiento del Tribunal en este Acto. A tal efecto esta juzgadora procede a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: “Recientemente se estableció en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que las Audiencias Especiales para Oír a los Imputados carecen de Legalidad como tal, por no estar expresamente establecidas en la ley, constituyendo así una violación a los tramites del procedimiento que infringe el debido proceso, puesto que las intervenciones del Imputado se encuentran perfectamente consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y Garantizadas en la Constitución Nacional, sentencia de fecha 25-06-2003, y cuyo extracto se cita: “…No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos al ciudadano Gonzalo Feijoo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 49, de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “ la audiencia entre las partes para oír al imputado” (que de paso no lo era) A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto de un acto que no está expresamente establecido en la Ley. Constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” Cuando el Ministerio Público, en fecha 25 de Noviembre del 2005, mediante escrito solicita a este Despacho, se fije audiencia a los efectos de formular imputación y la aplicación de las medidas de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que el Tribunal fije la presente Audiencia no incurre en Ilegalidad, Nulidad o Violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Es un proceso en el cual los Ciudadanos pueden declarar voluntariamente en relación a la imputación que el Ministerio Público realice, sin embargo no están obligados ha hacerlo. Corresponde a este Tribunal en fase de Control garantizar los Derechos de los Intervinientes en el Proceso Penal y los mismos se encuentran debidamente garantizados al haber sido notificados junto a sus Defensores para su comparecencia ante este Tribunal a los fines de escuchar las imputaciones que el Ministerio Público señala, y exponer voluntariamente sobre los hechos imputados, si así lo desean, ante este Tribunal de Control por lo que no existe violación alguna a los derechos que asisten a sus Representados, y en virtud de lo cual considera esta Juzgadora pertinente la realización de la presente Audiencia. Se Ordena la continuación de la misma En este estado interviene la Defensa y señala: “ A todo evento esta Defensa Interpone ante este Tribunal el Recurso de Revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos antes señalados y en razón que las Boletas de Notificación que convocan a nuestros Defendidos lo hacen en su condición de Imputados, cuando aún no han sido debidamente Imputados por el Ministerio Público ya que para eso, como estableció la Representante Fiscal sería la Audiencia en cuestión” A tales efectos este tribunal procede a resolver de la siguiente manera: Contempla el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” Los actos de procedimientos que confieren la cualidad de imputado, son cinco, tales como La Instructiva de Cargo; La Orden de Aprehensión, La Requisitoria; La Citación librada por el Ministerio Publico, para declarar como acusado en libertad, en los delitos de acción Pública, y La Citación Librada por el Juez de Juicio, para comparecer como acusado, en los delitos de acción privada. Desde el primer momento de haber una imputación de hechos concretos y calificados jurídicamente, como fundamento de la persecución penal. En el Sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la instructiva de cargos y la primera declaración del imputado se producirán ante el Fiscal del Ministerio Público si el imputado comparece al proceso en libertad; y ciertamente existen una serie de actuaciones procesales por las cuales los Ciudadanos aquí presente se encuentran involucrados en una investigación penal por lo cual este Tribunal estimó procedente Notificar a los Ciudadanos aquí presentes como Imputados en el Asunto objeto de esta Audiencia, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control declara sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en este Acto, y Así se Decide de conformidad con lo establecido en los artículos, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. @ Alega el Ministerio Público en su exposición. Que los Ciudadanos presentes se encuentran incursos como autores o partícipes de la presunta comisión del Delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wilfredo Ramírez, delito que no prescribe por ser de Lesa Humanidad como así lo consagra el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputación esta que se realiza ante este Tribunal de Control a los fines de que el mismo observe el cumplimiento de las garantías que le asisten y en razón a la solicitud de una Medida de Coerción Personal, la cual sólo puede ser decretada por su Juez Natural si el mismo estima que se encuentran satisfechos los extremos legales que lo sustentan, procede a Imputar a los Ciudadanos presentes por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wilfredo Ramírez, indicándoles detalladamente los elementos de convicción en los cuales se sustenta dicha solicitud, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de dicho delito, y a los fines de asegurar las resultas del proceso y salvaguardar a las víctimas del Peligro de Obstaculización en el desarrollo de la presente investigación, solicitó así mismo sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada de los imputados, representada por los abogados. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y FELIX CABRERA, expuso lo siguiente: “… Esta Defensa aclara que su intervención en esta Audiencia no avala la legalidad en la realización de la misma, sin embargo corresponde expresar su apreciación ante los señalamientos realizados a sus Defendidos, los cuales se sustentan en actuaciones de Junio de 2004, siendo que tal como lo consagra la Constitución Nacional, toda persona debe estar notificada de los cargos que se le investiga y encontrarse asistido por un Abogado en los actos señalados, es por ello que considera esta Defensa que existe una flagrante violación de las garantías que debieron asistir a mis Defendidos, toda vez que es en esta oportunidad que informan a nuestros defendidos de las investigaciones realizadas con anterioridad y las cuales arrojaron a sus espaldas resultados, que a Juicio del Ministerio Público y que esta Defensa no comparte, amerita una Audiencia de Imputación en presencia de un Tribunal de Control como observador de la misma. Y es en esta oportunidad cuando formalmente se les informa de la investigación realizada sin que se individualice concretamente quien realizó un determinado acto objeto del delito imputado o como se realizó el hecho señalado, cual es la conducta antijurídica realizada y quien la realizó, por lo que no existen elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente sus argumentos, o en el peor de los casos los elementos de convicción que señalan son aquellos obtenidos mediante fraude u engaño, ya que se les tomó declaración como testigos para luego imputarles el hecho investigado a sus espaldas. A todo evento no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización por parte de mis Defendidos quienes se han presentado tanta veces han sido llamados a comparecer y hasta se han reunidos con el Comandante Rodríguez León y los familiares del Ciudadano Wilfredo Ramírez a responder las interrogantes o dudas que los mismos señalaron. En todo caso los señalamientos indicados por el Ministerio Público carecen de legalidad cuando fueron realizadas pruebas a sus espaladas sin que se les permitiera controlar las mismas, lo que se conoce como la Teoría de la Fruta del Árbol Contaminado, siendo que ni siquiera se les pregunto a los Expertos sobre la Prueba de Luminol y el tiempo establecido para su realización, violándose a todas luces sus derechos y garantías en todo proceso, viciando de Nulidad el presente Proceso, el cual según consta en las actas procesales se inicio la investigación en Junio de 2004 para ser imputado en Enero de 2006…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. La Presente Causa Penal, se inicia en fecha, 11 de Junio del 2004, cuando la ciudadana ESILDA RAMIREZ O., acude hasta La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de denunciar la desaparición del Distinguido WILFREDO J. RAMIREZ O. perteneciente al grupo Antidrogas de la Policía, desaparecido el martes 01, de Junio del 2004, desde las 6.30 PM., última llamada realizada a la esposa el mismo día a las 6pm., decía que él ya iba con destino a coro, pero no llegó al percatarse de la situación su esposa comunicó a la mamá lo que pasaba, deciden esperar pero no llegan deciden dirigirse a la comandancia de la policía, el comandante les plantea que no hay que alarmar, la situación, es cuando el jueves sale informando en los díarios locales su desaparición, mas nos hemos enterado que hay una persona encargada en los astilleros que él vio al Distinguido Wilfredo Ramírez en compañía del Distinguido Edgar Mosquera, compañero de él en el grupo antidrogas, y da fe de haberlos visto el día martes 1 de junio a las 6.30 PM., Ayer en horas de la tarde en una emisora local una de sus hermanas fue a presentar una denuncia con respecto a su desaparición…” Al folio 52 de la 1° Pieza, corre inserta Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, con la correspondiente solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimientos de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo…” En fecha 07 de Junio del 2004, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, la ciudadana, NIGSA JOSEFINA MARTÍNES DE RAMIREZ, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la desaparición de su esposo de nombre. WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBERTO, en fecha 07 de Junio del 2004, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, ordenó tramitar lo conducente a fin de INCLUIR como SOLICITADO en el Sistema computarizado (SIIPOL) al ciudadano. WILFREDO JESÚS RAMIREZ, y UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca SMITH & Wesson, los mismos guardan relación con la causa G-700-037. Del Acta de Entrevista de fecha 11 de junio del 2004, efectuada por el la ciudadana. RAMIREZ OBERTO, ESILDA JOSEFINA, se observa lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de declarar en relación a la Desaparición de mi hermano de nombre WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBERTO, por cuanto mi hermano de nombre JOSE RAMIREZ, le dicen haber visto a mi hermano desaparecido, en compañía del funcionario EDGAR MOSQUERA, el día 01-06-04, a las 06:30 horas de la tarde en uno de los Astilleros de esta ciudad…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14 de Junio del 2004, efectuada por el ciudadano. RAMIREZ OBERTO JOSE MARTÍN, se observa lo siguiente: “ salimos a entrevistarnos con el ciudadano de nombre RAUL PÉREZ, encargado del Astillero Bolívar, ubicado en Carirubana él mismo nos manifestó que no podía ser porque él lo vio el martes del presente mes y año. Del Acta de Entrevista, de fecha 15 de Junio del 2004, efectuada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO REFUNJOL ARIAS, se observa lo siguiente: Resulta que el día primero de junio, yo recogí a Ramírez frente a la sanidad, y fuimos directamente a Carirubana, a buscar un pescado, de allí fuimos a mi residencia, Tuvo hasta las cuatro de la tarde descansando, y de allí salimos hacia la Comercial Juan De Dios en Caja de agua, a buscar una harina, de allí fuimos a Carirubana a buscar otro pescado que le iban a dar, de allí nos regresamos para mi casa, él estuvo, hasta las nueve de la noche aproximadamente y luego yo lo llevé a los Semerucos, a una casa donde él junto con otros funcionarios vivían, yo lo dejé y me dijo que lo fuera a buscar a la seís de la mañana del otro día, yo lo fui a busca a esa casa y cuando llegué allí no había nadie, yo me regresé a mi casa hasta el día lúnes 07-06-04, que me enteré que estaba desaparecido es todo…” Del Acta se Entrevista, de fecha 19 de Junio del 2004, efectuada al ciudadano. DANIEL JOSÉ PARRA MARÍN se observa lo siguiente: “El día Martes primero de junio del año en curso, me encontraba en el Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Coro, en un juicio acompañado de los efectivos Inspector: CATALINO GUTIERREZ, y el distinguido ANGEL MARTÍNEZ, a eso de las diez de la mañana aproximadamente el distinguido ANGEL MARTÍNEZ, recibió una llamada de parte del distinguido WILFREDO RAMIREZ, quien le informó que se encontraba en el centro de la ciudad de Punto Fijo, el día miércoles, cuando recibí el servicio de guardia en la casa de los Semerucos recibí una llamada, vía radiofónica de parte del distinguido ANGEL MARTÍNEZ, quien notificó que me presentara en la Zona Policial número 2, para llevar una entrevista con el Comandante General OSWALDO RODRUGUEZ LEÓN,…” Del Acta de Entrevista de fecha, 01 de Julio del 2004, efectuada por el ciudadano. MOSQUEDA ANTEQUERA JOSÉ RAMÓN, se observa lo siguiente: “ Resulta que el día miércoles 26-0502004, recibí guardia del cabo primero Daniel Parra, con mi grupo, integrado por los funcionarios el Distinguido Wilfredo Ramírez; Agente Eduardo Mosquera, en la residencia donde funciona la Brigada Antidroga, ubicada en la Urbanización Los Semerucos, casa N° 23 del Sector Maravén de esta ciudad, y debíamos salir libres el día viernes 28-05-2004, pero como hubo el reparo de firmas, nos dejaron acuartelados en la Brigada hasta el día domingo 30-05-2004, salí en compañía de mi compañero Eduardo y me fui para mi casa, me dieron el lúnes libre y el martes pedí permiso porque mi hijo estaba enfermo, y el miércoles ya estaba libre otra vez y me llamaron porque había reunión en el comando de la zona, y nos dijeron que la reunión era en la Comandancia General nos fuimos, y la reunión era sobre el bajo rendimiento del personal, y yo pedí mi cambio para Capatárida, pero si notamos que Wilfredo no asistió, allí me informaron que había sido transferido para Capatárida, y me fui posteriormente me enteré por el periódico que daban por desaparecido al funcionario Wilfredo Ramírez, es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 01 de Julio del 2004, efectuada por el ciudadano: MOSQUERA REYES EDUARDO JESÚS, se observa lo siguiente “… Bueno resulta que para el día miércoles 26-05-2004, recibimos guardia los funcionarios Distinguido Wilfredo Ramírez, Agente José Mosqueda y mi persona, a la guardia saliente al mando del Cabo Primero Daniel Parra, en la residencia donde funciona la Brigada Antidroga ubicada en la Urbanización Los Semerucos, Casa # 23 del Sector Maravén de esta ciudad, y debíamos salir libre el día viernes 28-05-2004, pero como para esa fecha estaba pautada el reparo de las firmas del CNE, recibimos instrucciones de la Superioridad que deberíamos permanecer acuartelados en la Brigada, hasta el día 30-05-2004, pero como a eso de las siete de la noche del día sábado 29-05-2004, el Distinguido Wilfredo Ramírez agarró su bolso y dijo que el se iba a retirar y que iba a pasar por las Margaritas, ya que allí le quedaba cerca la vía hacia Coro, ese mismo día domingo en horas de la tarde yo iba en compañía de mi esposa a visitar a mi tía y como la casa del Distinguido Wilfredo Ramírez queda cerca de por allí y cuando voy pasando por el frente de su casa escuché una música y me detuve para informarle que de parte del Inspector teníamos el día Lúnes Libre, hablé y le dije lo antes mencionado, y seguí mi camino, el día Lúnes en la tarde yo llamo al Inspector y le dije que posibilidades había de que me diera permiso para el día martes 01-06-2004, ya que lo necesitaba para llevar a mi mamá al médico, el inspector me dijo que no había problema, el día miércoles nos informaron que teníamos una reunión con el jefe de la Zona, no hubo la reunión, el jueves en la mañana nos informan que nos traslademos a Coro a una reunión con el Comandante, nos fuimos para Coro todos, menos el Distinguido Wilfredo Ramírez, ya que por lo menos yo no sabía de él, desde el día domingo, en esa reunión el Comandante no dijo que estábamos cambiados, de allí yo me retiré a mi casa, el día viernes nos presentamos todos en la Comandancia General, y el Comandante Rodríguez León les informó a José Mosqueda y a José Medina Colina, que los iba a enviar a un puesto policial que se estaba inaugurando, y ami persona para el Grupo LINCE, posteriormente me entero por el periódico que daban por desaparecido al Funcionario Wilfredo Ramírez…” Del Acta de Entrevista de fecha, 06-07-2004, efectuada por el ciudadano. SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, se observa lo siguiente: “… Yo laboré en la brigada hasta el mes de Diciembre del año 2003, luego fui pasado al DIPE, en la Zona 2, y luego en el mes de Marzo fui asignado fui asignado nuevamente a la Brigada y en un lapso de ocho días, me pasaron nuevamente al DIPE, me presente el día viernes 28-05-2004, allí estuvo toda la brigada encuartelada, menos el Inspector JUAN CARLOS COLINA, porque se encontraba de cumpleaños, por motivo de los reparos, hasta el día domingo 30 de Mayo al mediodía, luego por instrucciones del Inspector JUAN CALOS CAOLINA, luego que el cabo Primero Parra Marín, lo llamara vía telefónica, quien ordenó que nos retiráramos, porque ya había terminado el encuartelamiento, retirándonos todos, el día lúnes me presenté a la casa de los Semerucos y allí se encontraba el inspector COLINA, quien me ordenó la comisión de ubicar y citar a testigos, por orden de la fiscalía Décima Tercera, para un juicio, luego como a las cuatro de la tarde, me fui para mi casa y dejé al inspector en la casa de los Semerucos, luego el día 01-6 2004, llegue a la casa de los Semerucos, a las siete y media de la mañana y allí se encontraba WILFREDO RAMIREZ, de allí salimos al centro, estábamos haciendo unas diligencias personales entonces como a las once y media de mañana, mi esposa me llama y me dice que la vaya a buscar, la fuimos a buscar, lo dejé en los Semerucos a las doce y media de la tarde, yo me fui a la casa, almorcé y descanse, saliendo como a las tres de la tarde, fui a los Semerucos, encontré a Ramírez listo para salir el me pide la cola hacia el centro y le dije que no, pero le di la cola hasta las virtudes, porque el venía para el centro, lo deje y me fui para mi casa, hasta el día miércoles, vuelvo a ir a los Semerucos, a eso de las siete y media de la mañana y la casa estaba cerrada, me regresé a mi casa y me fui a las diez de la mañana y la casa continuaba cerrada, es cuando llamo al Distinguido ANGEL MARTÍNEZ, preguntándole que pasaba con el grupo, porque no había nadie en la casa, informándome que tenía que presentarme al Comando, me presenté , me encontré, a Parra, Martínez, Medina Colina y mi persona, que era el grupo que recibía guardia ese día, estando allí hasta la seís de la tarde, que es cuando llegan, MOSQUEDA Y MOSQUERA, de allí nos fuimos todos a los Semerucos y yo me fui para la casa, el día jueves nos ordenan que tenemos que presentarnos en la Comandancia General para hablar con el Comandante, nos fuimos todos menos WILFREDO RAMIREZ, y el Comandante nos dice que nos tenemos que presentar el día Viernes correctamente uniformados, porque íbamos a se cambiados, preguntó por WILFREDO RAMIREZ, y le dijimos que no se había presentado en servicio, y el día Viernes nos cambió a mi me mando para Punta Cardón, es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 06 de Julio del 2004, efectuada por el ciudadano. ANGEL JESÚS MARTINEZ COLINA, se observa lo siguiente: Resulta que los días 28-29 y 30 de Mayo, todo el personal de la Brigada se encontraba encuartelado por la cuestión de los Reparos y yo me encontraba de guardia, el día sábado Ramírez se va libre, por instrucciones del inspector Colina, el día lúnes, me informan que me tengo que presentar en la comandancia General, para entrevista con el comandante, con relación a un juicio que se iba a celebrar el día 01-06-2004, en el Circuito Judicial el día del Juicio cuando me encontraba en el cubículo de espera, específicamente a las 10.00 de la mañana, recibo una llamada de parte del Distinguido WILFREDO RAMIREZ, preguntándome que donde me encontraba, le respondí que un juicio y me pregunta que si no sabía donde se encontraba el inspector COLINA, ya que su vehículo se encontraba en la división y no había nadie, y le respondí que desconocía, y me dijo que cualquier cosa andaba por el centro, el día miércoles me notifican en horas de la mañana que me tengo que presentar al igual que todo el personal de la división Antidroga, en la zona 2, para una reunión con el Comandante general, yo llamé al cabo Parra, vía radio, luego de haber confirmado la información , nos presentamos al jefe de los Servicios de Guardia y comenzamos a llamar a los integrantes de la división, para que se presentaran, nos comunicamos con todo el personal, menos con Ramírez, porque caía la contestadota se le dejaron los mensajes….” Del Acta de Entrevista, de fecha 10 de Junio del 2004, efectuada por el ciudadano. MEDINA COLINA JOSÉ GREGORIO, se observa lo siguiente: “… En relación al presente hecho, puedo decir que yo vi la última vez a mi compañero de nombre WILFREDO RAMIREZ, en fecha sábado 29 -07-2004, pasadas las seis horas de la tarde, ya que según tengo entendido, él había salido de permiso, ya que se encontraba acuartelado, de ahí no supe más nada, es todo…” Del Acta de Entrevista de fecha 10 de Junio del 2004, efectuada por el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA, se observa lo siguiente: “… Yo estoy aquí en este Despacho, porque fui jefe de la División Antidrogas de la Zona de Paraguaná, de la Policía del Estado falcón, donde tenía a mi mando siete funcionarios, entre ellos el DFTGDO WILFREDO RAMIREZ, quien se encuentra desaparecido, y en todo ese tiempo que estuve a cargo de la División no llegué a tener quejas de ningún funcionario, exceptuando una vez que estando en mi residencia, libre de servicio se presentó la esposa del Funcionario WILFREDO RAMIREZ, preguntando por él, y le informé que estaba libre de servicio. Cuando me presenté en el comando, los reuní a todos y les manifesté que cuando salieran libres se presentaran en sus residencias. Ahora desconozco donde puede estar este funcionario, ya que fui transferido el día martes 01-06-2004, hasta la sede de este comando. Es todo…” En fecha 11/11/2005, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicita mediante oficio FAL15-3061-05, la practica de Inspección Técnica y Prueba de Ensayo de Luminol, en la sede del extinto grupo Anti-Droga, al cual pertenecía la victima (WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBEERTO) Prueba de Ensayo de Luminol, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, propiedad del Inspector JUAN CARLOS COLINA, y al vehículo Corolla que esta asignado para esa fecha al grupo Anti-Drogas. En fecha 17 de Noviembre del 2005, las Detectives. SILED ROJAS E YSMARY ZÁRRAGA, presentan informe, en relación a lo solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el cual guarda relación con la causa N°. G-700.037, evidenciándose de dicho informe lo siguiente: “… Se procedió a nebulizar la superficie interna de la casa, con el reactivo de Luminol en medio oxidante visualizándose La totalidad de la superficie interna de la vivienda en referencia, fue sometida a la nebulización con el reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la quimiliminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción, a nivel del interior de la cocina, en sentido sur oeste, específicamente en el piso y a cincuenta (50) centímetros de la puerta de entrada de la misma, con proyección de escurrimiento para formar un charco, con longitud de (02) m. por uno (01) m, de ancho aproximadamente, seguidamente a cincuenta (50) centímetros del charco anterior se visualiza otra quimiliminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción, en la misma dirección y sentido, con proyección de escurrimiento para formar un charco, con longitud de dos (02) m. por un (01) m. de ancho, terminándose de visualizar la quimioluminiscencia, en la puerta de salida de dicha cocina.- Se tomaron macerados del piso de la cocina en donde se observaron las dos quimioluminiscencias, para su peritación. PERITACIÓN: El material recibido fue objeto del siguiente análisis: ANALISIS BIOQUÍMICOS: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. REACCIÓN KASTLE MEYER: Macerado tomado del piso de la cocina (primer charco): POSITIVO (+) Macerado tomado del piso de la cocina (segundo charco): POSITIVO (+) MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. REACCIÓN DE TEICHMAN: Macerado tomado del piso de la cocina (primer charco): POSITIVO (+) Macerado tomado del piso de la cocina (segundo charco) POSITIVO (+) Del Informe, que presenta la funcionaria DETECTIVE ZULEYMA MINDIOLA, en relación a la experticia de Luminol, practicada al vehículo tipo automóvil, marcha Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, placas FBL-271, Serial de Carrocería 1T69ABV300625, en el cual se constató lo siguiente: ENSAYO DE LUMINOL, La totalidad de la superficie interna de la maletera, fue sometida a nebulización con el reactivo de Luminol, en medio oxidante, así como la parte interior del vehículo ( Asientos delanteros, Posteriores, Piso Tablero, Volante e.o) reacción, a nivel de las siguientes áreas. SUPERFICIE DE LA MALETERA. En el centro de esta se observa dos manchas contínuas en forma de charco con mecanismo de formación por contacto, y en la parte vertical, cercana a la cerradura se observa mancha con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. Para efectuar la nebulización fue necesario retirar la alfombra nueva que recubría la superficie de esta. ASIENTO DELANTERO. Presenta una mancha de forma alargada ubicada en el espaldar del Asiento, ubicado del lado derecho del piloto con mecanismo de formación por contacto. SECCIÓN DE LA PALANCA Y DISPOSITIVO DE LA LLAVE PARRA ARRANQUE DEL MOTOR (Switch) específicamente en el extremo superior de la palanca y alrededor de la Switchera se observan manchas con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. Se tomaron macerados con hisopos para análisis de laboratorio. CONCLUSIÓN. En base al ensayo practicado que motivó la actuación pericial concluyó que la practica del ensayo de orientación Luminol arrojó como resultado la quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción….”@ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: Desaparición Forzada de Personas Continuada en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha, en el artículo 181-A. y que hasta la fecha, no ha aparecido lo que demuestra la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, así como existir suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados puedan ser los autores o partícipes de la comisión del hecho punible imputado, sin menoscabar el principio de Inocencia, así se evidencia de la experticia Técnica y Prueba de Ensayo de Luminol practicada, tanto en la sede del extinto grupo Anti-Droga, al cual pertenecía la Victima WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBERTO, así como al vehículo. tipo automóvil, marcha Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, placas FBL-271, Serial de Carrocería 1T69ABV300625, propiedad del inspector JUAN CALOS COLINA, “….fue sometida a la nebulización con el reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la quimiliminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción, a nivel del interior de la cocina, en sentido sur oeste, específicamente en el piso y a cincuenta (50) centímetros de la puerta de entrada de la misma, con proyección de escurrimiento para formar un charco, con longitud de (02) m. por uno (01) m, de ancho aproximadamente, seguidamente a cincuenta (50) centímetros del charco anterior se visualiza otra quimiliminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción, en la misma dirección y sentido, con proyección de escurrimiento para formar un charco, con longitud de dos (02) m. por un (01) m. de ancho, terminándose de visualizar la quimioluminiscencia, en la puerta de salida de dicha cocina.- Se tomaron macerados del piso de la cocina en donde se observaron las dos quimioluminiscencias, para su peritación. PERITACIÓN: El material recibido fue objeto del siguiente análisis: ANALISIS BIOQUÍMICOS: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. REACCIÓN KASTLE MEYER: Macerado tomado del piso de la cocina (primer charco): POSITIVO (+) Macerado tomado del piso de la cocina (segundo charco): POSITIVO (+) MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. REACCIÓN DE TEICHMAN: Macerado tomado del piso de la cocina (primer charco): POSITIVO (+) Macerado tomado del piso de la cocina (segundo charco) POSITIVO (+) Del Informe, que presenta la funcionaria DETECTIVE ZULEYMA MINDIOLA, en relación a la experticia de Luminol, practicada al vehículo tipo automóvil, marcha Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, placas FBL-271, Serial de Carrocería 1T69ABV300625, en el cual se constató lo siguiente: ENSAYO DE LUMINOL, La totalidad de la superficie interna de la maletera, fue sometida a nebulización con el reactivo de Luminol, en medio oxidante, así como la parte interior del vehículo ( Asientos delanteros, Posteriores, Piso Tablero, Volante e.o) reacción, a nivel de las siguientes áreas. SUPERFICIE DE LA MALETERA. En el centro de esta se observa dos manchas contínuas en forma de charco con mecanismo de formación por contacto, y en la parte vertical, cercana a la cerradura se observa mancha con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. Para efectuar la nebulización fue necesario retirar la alfombra nueva que recubría la superficie de esta. ASIENTO DELANTERO. Presenta una mancha de forma alargada ubicada en el espaldar del Asiento, ubicado del lado derecho del piloto con mecanismo de formación por contacto. SECCIÓN DE LA PALANCA Y DISPOSITIVO DE LA LLAVE PARRA ARRANQUE DEL MOTOR (Switch) específicamente en el extremo superior de la palanca y alrededor de la Switchera se observan manchas con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. Se tomaron macerados con hisopos para análisis de laboratorio. CONCLUSIÓN. En base al ensayo practicado que motivó la actuación pericial concluyó que la practica del ensayo de orientación Luminol arrojó como resultado la quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción….” se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no consta ninguna recaudo que determine que la presunta sustancia hemática, detectada a través de la Experticia practicada corresponda al funcionario WILFREDO JESÚS RAMÍREZ OBERTO, sin embargo a los fines de garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados: JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.800.103, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 5 Casa N° 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, DANIEL JOSÉ PARRA MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.763.439, residenciado en la Vía Santa Ana, Kilómetro Uno (1), Sector la Candelaria, Casa N° 8, en la entrada del Club Casablanca, Estado Falcón, ANGEL JESÚS MARTINEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.559, residenciado en Punta Cardón, Callejón Josefa Camejo, N° 2, frente de la casa N° 7, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSÉ RAMÓN MOSQUEDA ANTEQUERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.845, residenciado en Santa Rosa, Vía Principal Capatárida, cerca de la Iglesia Evangélica, Casa S/N de color Azul, Estado Falcón, EDUARDO JESÚS MOSQUERA REYES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.102.835, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 2, Sector 4, Casa N° 6, Frente a la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.183.645, residenciado en las Calderas, Urbanización 19 de Abril, Calle 19 de Abril, Casa S/N°, Bloque Rojos, cerca de la Bodega 19 de Abril, Coro, Estado Falcón, y SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.182.266, residenciado en la Urbanización Charaima, Calle Charaima, Casa N° 53, detrás de la Urbanización España, Puerta Maravén, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Desaparición Forzada de Personas Continuada en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha, en el artículo 181-A, cada 15 días para: DANIEL JOSÉ PARRA MARÍN, ANGEL JESÚS MARTÍNEZ COLINA JOSE RAMÓN MOSQUEDA ANTEQUERA, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA Y SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, y una vez (01) al mes para. JUAN CARLOS COLINA, y EDUARDO JESÚS MOSQUEDA REYES, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra del mismo. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (17°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Rita Cáceres