REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003622
ASUNTO : IP11-P-2005-003622



AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA



Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en el cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.193, con domicilio en la Calle Garcés, Casa N° 01, Sector Carirubana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en contra del ciudadano: JEAN CARLOS BLANCO Y CARLOS BLANCO, por cuanto los referidos ciudadanos se presentaron ante el negocio “Pescadera El Sol”, el cual es propiedad de su esposa y es administrado por su persona, con la finalidad de comprar especies marinas (pescados varios) entregándoles la cantidad de Bs. 2.242.000,00 en mercancía varias de pescados que debían cancelar al momento una vez embarcado el pescado en su vehículo, le presentaron al mencionado denunciante tres cheques los cuales ellos debían hacer efectivos, para cancelarle considerando una parte por Bs. 800.000,00, adeudándole la cantidad de Bs. 1.442.200,00, la cual debía cancelar al retornar de Valencia hacia donde llevan el producto para venderlo, de manera que actuando de buena fe decidió esperar, presentándoseles ellos el día 26-05-20005 alegando que los cheques no los habían hechos efectivos y hasta la fecha 16-11-2005 no ha recibido el resto del dinero Bs. 1.459.400,00 una vez mas teniendo gastos de llamadas y viajes hacia allá, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no reviste el Carácter Penal de Acción Pública, ya que la persecución de dicho delito solo procede mediante el planteamiento de una acusación por ante el órgano Jurisdiccional competente por parte de la persona ofendida por el hecho, lo cual lo hace un Delito de Instancia de Parte Agraviada. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados: JEAN CARLOS BLANCO Y CARLOS BLANCO, se adecua a la conducta perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.193, con domicilio en la Calle Garcés, Casa N° 01, Sector Carirubana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, interpuesta EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese, por cuanto el Tribunal Observa que no consta el Domicilio Procesal del denunciado, se Ordena Publicar su Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial. Cúmplase. -
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Jamil Richani