REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control n° 1

Barquisimeto, 23 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-00192
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA REYES
PARTES
IMPUTADO (s): 1) Johana Alfonsina Pacheco, cédula de identidad N°: 15.730.035, de 27 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 21-08-80, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Menca De León, calle principal, casa N° E-10, vía Duaca, 2) Gaudy José Méndez Rodríguez, cédula de identidad N°: 10.126.726, de 37 años de edad, nacido en El Tocuyo, en fecha 16-03-69, estado civil soltero, profesión u oficio músico, residenciado en la carrera 1 entre 8 A y 8B de Pueblo Nuevo, casa N° 8ª-29, 3) Orlando Antonio Méndez Machado, cédula de identidad N°: 7320734, de 46 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 23-11-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio instalador de alarmas de incendio, residenciado en la calle 4 entre 5 y 6 de Pueblo Nuevo, casa sin número de color azul, a media cuadra de una licorería, 4) Juan Carlos Rodríguez, cédula de identidad N°: 16.278.082, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 18-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 4 entre 5 y 6, casa sin número de color verde, en la esquina hay una licorería que se llama Eunger, y 5) Eiro Rafael Escalona Alvarado, cédula de identidad: no porta, de 24 años de edad, nacido en Maracay, en fecha 26-02-82, hijo de Juana Domínguez Alvarado y de Felipe Santiago Escalona, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 2, calle principal, casa N° 6 .
FISCAL 11º: Abg. ROSMARY CORDERO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos Gaudy Méndez, Orlando Méndez y Johann Pacheco y Por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de Enero de 2007, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos Johana Alfonsina Pacheco, Gaudy José Méndez Rodríguez, Orlando Antonio Méndez Machado, Juan Carlos Rodríguez, Eiro Rafael Escalona Alvarado , por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- EL Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos; Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Eiro Escalona Alvarado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos Gaudy Méndez, Orlando Méndez y Johann Pacheco Medida Cautelar Sustitutiva, la que a bien tenga el Tribunal imponer, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a efectos videndi presento prueba de orientación, es todo.

3.- Se les explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como los medios alternativos de prosecución del proceso, y el procedimientos especial de la Admisión de Hechos, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Todos manifestaron querer declarar, y así consta en el acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:

La imputada Johana Pacheco quien expuso:” yo iba para el seguro, me agarraron en toda la esquina y me montaron, yo no cargaba nada, pero si soy consumidora, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: crack, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: desde hace 10 años, en la esquina estaba unas muchachas que alquila teléfono, una se llama Claudia, estaban tres, es todo.”. Juan Carlos Rodríguez quien expuso: “esa droga no me la encontraron a mi, yo no vivo en esa casa, a mi me agarraron fue en la bodega yo estaba comprando unas compotas, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: consumo piedra, desde hace 10 años, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: Johana Guillermina Lara, es todo”. Gaudy Méndez quien expuso:” yo soy músico, estaba tocando en el Tocuyo, vengo por la calle 7, yo vivo en la calle 8, me frena un Jeep en las patas, me dan un golpe, me meten me revisaron, me llevaron al ambulatorio, estaba Promar, nos taparon las caras, me dieron unos golpes, yo no tengo plata para comprar esa broma tan cara, es falso lo que me están imputando, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: consumo piedra esporádicamente, marihuana, y perico de vez en cuando, desde los 13 años consumo, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: por la zona de la pared, yo conozco el barrio, es todo”. Eiro Escalona quien expuso:” yo no vendo droga, no cargaba droga encima, yo venía por la Avenida, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: si consumo piedra, desde los 12 años, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: la gente de la Panadería, no se de quien es la casa, es todo.” Orlando Méndez quien expuso:” eran las 10 o 11 de la mañana, yo estaba en la parada esperando el ruta 1, ellos se pararon y me dijeron que me montara, iban dos funcionarios, me metieron y me pusieron un pasa montaña, me pusieron unos tiros marrones y me llevaron al ambulatorio, nos llevaron a Funda Lara, nos cayeron a golpe, me quitaron treinta mil bolívares, y nos llevaron para la 30, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: si consumo marihuana pero poca, los fines de semana, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: José Luis, es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, Expuso, ”estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario, por cuanto de la declaración de mis defendidos se desprende que los mismos no fueron detenidos en el Barrio Pueblo nuevo calle 4 entre carreras 4 y 4ª, igualmente en relación a la solicitud de privación de Juan Carlos Rodríguez y Eiro escalona, solicito sea declarada sin lugar los extremos del 250 y se les imponga medida cautelar sustitutiva, por cuanto los mismos en esta audiencia se han declarado consumidores, en relación al resto de mi defendidos, la defensa solicita medida cautelar sustitutiva; solicito se ordene experticia psiquiátrica para determinar dosis de consumo, para Gaudy Rodríguez y Johann Pacheco solicito reconocimiento médico, la defensa insta a la fiscal a oír a los testigos que serán remitidos a ese despacho, es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Johana Alfonsina Pacheco, Gaudy José Méndez Rodríguez, Orlando Antonio Méndez Machado, Juan Carlos Rodríguez, Eiro Rafael Escalona Alvarado, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial sin número, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al DIAC de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en el barrio pueblo Nuevo, calle 4 entre carrera 4 y 4 A, en la que se realizó una inspección conforme al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les practicó revisión personal a los imputados a quienes se les incautó lo siguiente: Juan Carlos Rodríguez, 40 envoltorios contentivo de cocaína con peso bruto de 5,8 gramos; Gaudys José Mendez, 18 envoltorios contentivo de cocaína con peso bruto de 2,8 gramos; Orlando Méndez, 20 envoltorios contentivo de cocaína con peso bruto de 2,9 gramos; Eiro Escalona, 25 envoltorios contentivo de cocaína con peso bruto de 4 gramos; Johanna Pacheco, 23 envoltorios contentivo de cocaína con peso bruto de 3,7 gramos, todo según la prueba de orientación presentada por el Ministerio Público.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, a los ciudadanos Gaudy Méndez, Orlando Méndez y Johanna Pacheco se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, es decir presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 23-01-07. Con relación a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Eiro Escalona, se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir Detención Domiciliaria, por cuanto los mismos, si presentan asuntos por ante este Circuito Judicial Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Primero: Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados ya identificadas conforme al artículo 248 del COPP, y acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Segundo: Se acuerda imponer, a los ciudadanos Gaudy Méndez, Orlando Méndez y Johann Pacheco se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del COPP ordinal 3°, es decir presentación cada 30 días por ante la URDD, a partir del día 23-01-07. Con relación a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Eiro Escalona, se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP, es decir Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Se ordena experticia psiquiátrica a todos los imputados. Se acuerda reconocimiento médico legal a Johann Pacheco y Gaudy Méndez. Publíquese.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli