REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-00709
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2006 al Ciudadano OMAR DARIYU PERALTA CASTILLO, Venezolano, de 30 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.592.904, residenciado en el Calle 12 entre la avenida 17 y 18 de esta población, de oficio Funcionario Activo de la Policía Autónoma del Estado Yaracuy con el cargo de Agente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Unidad VP 553 Cobo segundo Wilmer Camacho y Cabo Segundo Carlos Quintero jefe de servicio Zona Policial Nro. 5 del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 21.01.2006, encontrándonos en comisión en el Sector de la zona de Comercio del centro de Quibor cuando recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones de la comisaría Nro. 50 comunicándoles que se trasladarán hasta la Urbanización La Quiboreña donde un ciudadano presuntamente según llamada telefónica estaba golpeando a su concubina por lo cuál procedieron a trasladarse al sitio se entrevistaron con la ciudadana Gloria Beatriz Lucena C.I. 7.981.907 de 38 años de edad natural de Quibor residenciada en el Barrio San Valentín quien les manifestó que un ciudadano aparentemente en estado de embriaguez tenía sometida dentro de la residencia a su hija y a su nieto por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano previa identificación como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar que el mismo desistiera de la actitud tomada contra la ciudadana indicándoles que el era funcionario de la policía del Estado Yaracuy y que no dejaría salir a la mujer hasta que la misma no hablara con el y saliera del baño; seguidamente se comunicaron por la ventana del baño que comunica con la parte frontal de la residencia. Con la ciudadana Juana Beatriz Suárez Lucena C.I. 16.239.498 de 24 años de edad natural de Barquisimeto, indicándoles que había optado por encerrarse allí junto con su hijo de nombre Brayan José Rodríguez de 7 años de edad ya que este ciudadano que era su concubino la había agredido y tenía en su poder un arma de fuego. Posteriormente se presento en el sitio un ciudadano de nombre Omar Peralta quien dijo ser padre del funcionario y logro entrar por la parte trasera de la residencia y después de charlar como aproximadamente unos 45 minutos convenció al mismo para que desistiera de su actitud y saliera de su residencia por lo cual procedieron inmediatamente a indicarle que se le realizaría la revisión de su persona de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarle nada en su poder procedieron a solicitarle a la ciudadana Beatriz Suárez su autorización para ingresar a la vivienda y realizar la búsqueda del supuesto armamento que portaba su concubino con la autorización de la misma procedieron a realizar dicha revisión encontrando a la parte trasera de la residencia en el patio en un rincón por la cerca perimetral por el Cabo Segundo Wilmer Camacho dos armamentos (1) un revolver Cal 38 marca SMITH & WESSON de color plateado cacha de madera color marrón Serial Tambor 85837 con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre de marca CAVIN serial de la cacha presuntamente limado (1) pistola Cal 380 LLAMA MICROTA x 380 de color plateado cacha plástica de color negra Serial U7-U4-05006-99 con su respectivo cargador y (6) cartuchos sin cal 380 (4) de ellos sin percutir (2) de ellos muestran aparente golpe en el fulminante marca Fc 380 y Cal 9 mim sin percutir marca FMS dichos armamentos fueron chequeados por COSIDELA donde informo el funcionario Luis Cortés que dichos armamentos se encontraban sin novedad, razón por la cual el ciudadano fue detenido, previamente impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
En audiencia de fecha 23.01.2006, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, precalifico los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó si deseo de no declarar, así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó estar conforme con la solicitud de Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar , no obstante si bien es cierto que en la precalificación quedo rezagado la violencia contra la mujer y la familia de que supuestamente fuera objeto la victima Juana Beatriz Suárez Lucena y se precalifica con Ocultamiento de Arma de Fuego, es de advertir que en el acta policial al apersonarse la comisión en el lugar de los hechos no es posible su ingreso a la residencia y la comunicación con la ciudadana se hace a través de una ventana que da a la calle, cuestión que es corroborada por acta de entrevista rendida por dicha ciudadana, de lo que se infiere que nadie tenía acceso a la residencia ni podía salir, que las armas que supuestamente fueron encontradas como describe la misma acta se produce en la parte trasera de la residencia en el patio en un rincón de la cerca perimetral. Obsérvese que en dicho lugar es de acceso para cualquier persona residente o no y que para atribuirle el ocultamiento a mi representado dichas armas deberían estar en un área de rotal control de mi representado a que obviamente sea él quien tenga el acceso preferente para poder responder a titulo de responsabilidad por ocultamiento por lo cual solicito la nulidad de las presentes actuaciones dicha solicitud la fundamento en virtud de que la misma investigación y de los elementos ofrecidos por la fiscalía no se ha establecido la relación de mi representado con las mismas en consecuencia mal podría atribuírsele responsabilidad.
Ahora bien realizada la audiencia Oral, luego de oídas las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la necesidad de ampliar la investigación a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que no existen suficientes elementos de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano OMAR DARIYU PERALTA CASTILLO, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto de que no existe suficientes elementos de convicción, para que esta jugadora acordara la Medida de Privación de libertad contra el referido ciudadano, motivo por el cual estima necesario acordar una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de presentación tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3°, es por lo que este Tribunal a los fines de tener una Medida de Aseguramiento respecto al cumplimiento del proceso, acuerda imponer a dicho ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados. Ordinal 5° La prohibición de concurrir a la vivienda de la víctima. Ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la víctima de por si o por medio de terceras personas. Asi mismo se ordena la practica de un examen Psiquiátrico tanto al Imputado OMAR DARIYU PERALTA CASTILLO , como a la víctima JUANA BEATRIZ SUÁREZ LUCENA , C.I. 16.239.498 por la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López, igualmente se ordena oficiar a la Policía Autónoma del Estado Yaracuy para verificar si las armas incautadas pertenecen a este cuerpo policial. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: OMAR DARIYU PERALTA CASTILLO, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica los días martes cada ocho (8) días ante la Oficina de presentación de imputados, ordinal 5° La prohibición de concurrir a la vivienda de la víctima, ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la víctima de por si o por medio de terceras personas. Se acuerda practicar Examen Psiquiátrico tanto al Imputado OMAR DARIYU PERALTA CASTILLO , como a la víctima JUANA BEATRIZ SUÁREZ LUCENA , C.I. 16.239.498 por la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López, igualmente se ordena oficiar a la Policía Autónoma del Estado Yaracuy para verificar si las armas incautadas pertenecen a este cuerpo policial. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abogada Francis Mendoza La Secretaria
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