REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012222

FUNDAMENTACION AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, HOMOLOGACION DE ACUERDO
REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la AUDIENCIA ORAL celebrada en el día 21 de diciembre de 2005, en razón del escrito presentado por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en representación del imputado JUAN CARLOS CELIS MARIN, plenamente identificado en autos, donde solicitó se fijara el presente acto de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, esta Juzgadora explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, le impuso del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que puede desvirtuar si fuere el caso la imputación formulada durante el proceso por el Ministerio Público, se le leyó el precepto jurídico aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió afirmativamente, señalando lo siguiente: “propongo un acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00) prestando mi consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de mis derechos, de ser aceptado el acuerdo reparatorio por la víctima y con la opinión favorable del Ministerio Público, solicito, que en virtud de tener la disponibilidad del dinero en esta audiencia cumplo de inmediato con el acuerdo propuesto, por lo que pido se me extinga la extinción penal y se me otorgue la libertad plena. Es todo.

Seguidamente, se le cedió la apalabra a la defensa quien expuso: escuchado lo expuesto por mi defendido y en virtud de su disposición de cancelar en este mismo acto a la víctima la cantidad ofrecida solicito que de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal con respecto a mi defendido y en consecuencia una vez extinguida se deje sin efecto la Medida de Coerción que pesa sobre el. Es todo.

Inmediatamente después, se le cedió la palabra a la victima ciudadano JOSE ALEXANDER SIRA, quien expuso: si acepto el acuerdo reparatorio. Es todo.
Posteriormente, se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. William Guerrero, quien explanó oralmente lo siguiente: vista la propuesta del imputado y la manifestación de voluntad de la víctima, esta representación fiscal considera que es procedente el acuerdo Reparatorio formulado, motivado a que al imputado Juan Carlos Celis Marín se le presento acusación únicamente por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual es un hecho punible que protege el bien jurídico de carácter patrimonial, por tal motivo de verificarse que la víctima ha prestado su consentimiento de forma libre, no tiene objeciones para la celebración del acuerdo reparatorio, ni para las consecuencias que se derivan del mismo. Con la observación que la Medida Alternativa hoy propuesta por la defensa, no puede abrigar a los otros co-imputados, motivado a que en contra de los mismos adicionalmente se les imputa un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que el imputado JUAN CARLOS CELIS MARIN presente en esta audiencia, en presencia de su defensor, las demás partes y el Tribunal, entregó a la víctima JOSE ALEXANDER SIRA, la cantidad de 3 millones de bolívares en efectivo, en billetes de curso legal, quien contó y aceptó conforme el dinero. Es todo.

CONCLUIDAS LA INTERVENCIONES DE LA PARTES Y VERIFICADO COMO HA SIDO EL ACUERDO REPARATORIO PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura del acuerdo reparatorio, que es precisamente un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal, entre imputado y víctima, donde el imputado se compromete a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios de su acción delictiva. No obstante, la norma contiene supuestos que deben darse indefectiblemente, como lo son: que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que los partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalado, siendo de esta manera el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal.

SEGUNDO: En el presente caso han sido satisfechos los supuestos de la norma indicada y expresado de una forma libre y espontánea la admisión de la responsabilidad penal por parte del imputado. Igualmente, cumplido como ha sido fielmente por él mismo el acuerdo reparatorio, en consecuencia SE HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO Y SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada por la defensa, toda vez que la acción penal quedó extinguida por el total cumplimiento del acuerdo reparatorio y la satisfacción de la victima presente en el acto de la audiencia, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo con el acto que se efectuaba y que nada tenía que reclamar ulteriormente, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente decretarlo.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS A FAVOR DEL IMPUTADO JUAN CARLOS CELIS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.778.398, nacido en fecha 14-04-82, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de ocupación estudiante, soltero, hijo de Juan Francisco Osorio y Eulogia Marin de Celis, residenciado en el barrio Bolívar, Calle 3 entre 3 y 4, casa S/N. (adyacente al campo de fútbol) Barquisimeto estado Lara. PRIMERO: Se homologa el acuerdo reparatorio cumplido en su totalidad por el imputado y consecuencialmente declara la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE: LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS ÓRGANOS POLICIALES Y DE ANTECEDENTES PENALES, A LOS FINES DE EXCLUIR DEL SISTEMA AL IMPUTADO. SE DECRETO EN LA AUDIENCIA LA LIBERTAD PLENA ABSOLUTA Y SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO JUAN CARLOS CELIS MARIN. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, IMPUTADO, ABOGADO DEFENSOR FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO E INFORMESELES DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)