REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000217
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abg. Marelys Uribarri
IMPUTADO: Roarzory Richard Rodríguez Rondón
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Argenis Escalona y Rafael Ramírez


Convocada la audiencia de fecha 21 de diciembre de 2005, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON, por incumplimiento del mismo a la medida impuesta por el Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente de le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abog. Marelys Uribarri, quien expuso lo siguiente: “solicito que se revoque la medida de arresto domiciliario, por incumplimiento de la medida impuesta al ciudadano mencionado, así mismo, se decrete una medida privativa de libertad, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 el Código Penal vigente para la fecha.

El imputado ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en la casa y tuve una discusión con uno de los hijos del señor de la casa donde yo tenia el beneficio, yo no había visto a mi esposa, ni a mi hija en 5 meses, yo le dije que fuera para allá y yo la estaba esperando afuera de la casa y llego la Policía y me llevó a la Comandancia. Yo he cumplido al pie de la letra con el asunto de control 2, yo me presentaba al pie de la letra y hasta donde estaba me estaba presentado, pero como a mi me tienen detenido no se como puedo presentarme. Es todo.”

La Defensa Privada Abgs. Argenis Escalona y Rafael Ramírez, quien expuso: “esta defensa solicita al Tribunal se mantenga el arresto domiciliario que pesa sobre nuestro defendido, pero en el entendido claro de que esta medida a acordar por la Juez, se cambiase a la dirección donde habita la señora Madre del primogénito de nuestro defendido, es decir, en la Población de Cocorote, sector Morita Nueva, calle Principal, casa N° 40. A Tal efecto y en evidencia de que el arresto domiciliario que es el mismo que ha mantenido durante toda la fecha que le fue impuesto nuestro defendido por el deseo de estar al lado de su primer hijo no comete otro delito y no posee antecedentes penales, tal y como se desprende de los autos, alegamos a favor de la solicitud que hacemos la garantías constitucionales establecidas en materia de filiación y de cuadro familiar que envuelven a la sociedad venezolana, consignamos a tal efecto copias simples de constancia de nacimiento de su primogénito, la defensa estaría en disposición de que en caso se mantenga la Medida de arresto domiciliario, cumplir con cualquiera otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería fianza o caución personal. Es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia de autos que en fecha 14-12-05 se recibió oficio 2450 del Comandante del destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se anexa acta policial suscrita por los funcionario Elvis Rafael Durand Lobo, Eduardo Medina Oberto y Pablo Núñez Barco, en la que se indica que el imputado fue detenido en la avenida principal del barrio La Morita, quien al ver la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y solicitándole la identificación, manifestó no poseerla, al revisar por el sistema COSYDELA le informaron que se encontraba solicitado por este Despacho.

SEGUNDO: Igualmente, se constató por el sistema Juris 2000 que el imputado presenta otro asunto en la causa N° KP01-P-2003-001372, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, esta Juzgadora entiende el planteamiento desde el punto de vista humano, sin embargo precisa, que aun cuando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite que se impongan hasta tres medidas cautelares, debe procurar este Tribunal que se garantice las resultas del proceso que se le sigue tanto por este Despacho, como el llevado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que el imputado incumplió con la medida de coerción personal impuesta en forma reiterada, razón por la cual se estima que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad, razones por las cuales se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado ROARZORY RICHARD RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.265.623, fecha de nacimiento 06-04-79, 26 años de edad, natural de Sarare, Edo. Lara, hijo de Naty Soriel de Rondón y Arcenio Rodríguez, de ocupación artesano, soltero, residenciado en la calle Principal La Morita Nueva, a una cuadra más abajo del Quinder, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por presumir el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad. LÍBRESE la correspondiente boleta de privación de libertad. Ofíciese a la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)