REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 19 de enero de 2006


ASUNTO: KP01-P-2005-8230

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano ALVARO RAÚL GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.769, asistido por el profesional del derecho Ramón Aguilar Lucena, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.837, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por Ciudadano ALVARO RAÚL GONZÁLEZ ALDANA, fue retenido por la Guardia Nacional, en fecha 05 de Abril de 2.005, en el peaje Simón Planas, carretera Nacional Lara, Portuguesa, sector La Miel, Estado Lara.

SEGUNDO: Consta en el presente asunto, oficio Nº AMC-28- 1870, de fecha 21 de diciembre de 2.004, emanado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio (16), en la cual se hace entrega del vehículo clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: corsa, placas: no porta, color: blanco, año: 2.000, serial de carrocería 8Z1SC21Z6YV314958, ( FALSA), 6YV314958 (FALSO), uso: particular, tipo: coupe, al ciudadano JULIO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.036, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa experticia suscrita por los funcionarios Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, delegación Lara, en la cual se constató que el referido vehículo presenta: 1) Chapa identificadora de la carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra 8Z1SC21Z6YV314958, FALSA, por cuanto el material de elaboración, la forma del grabado y el sistema de fijación difiere a la impuesta por la planta ensambladora. 2) Serial del Motor 6YV314958, FALSO, ya que este difiere al impuesto por planta ensambladora. 3) Se reviso la superficie donde iba impreso el serial de seguridad F.C.O, observando que el mismo se encuentra desvastado y sobre dicha área se lee el serial de carrocería 8Z1SC21Z2YV314875 CICPC, el cual se puede determinar que el mismo fue impuesto por ese organismo policial.

En este orden de ideas el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”…El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…. y en el mismo sentido prevé el artículo 312 “… el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien del contenido de los artículos precedentemente señalados, se observa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y del análisis realizado al contenido de las actas, quedo demostrado que el vehículo en cuestión presenta PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra 8Z1SC21Z6YV314958, FALSA, por cuanto el material de elaboración, la forma del grabado y el sistema de fijación difiere a la impuesta por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial del Motor 6YV314958, FALSO, ya que este difiere al impuesto por planta ensambladora. TERCERO: Se revisó la superficie donde iba impreso el serial de seguridad F.C.O, observando que el mismo se encuentra desvastado y sobre dicha área se lee el serial de carrocería 8Z1SC21Z2YV314875 CICPC, se puede determinar que el mismo fue impuesto por ese organismo policial.

Estima esta Juzgadora que en el presente caso resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que del dictamen pericial se puede evidenciar que los seriales u otras identificaciones del vehículo resultaron falsos, no pudiendo ser cotejados con el documento de propiedad presentado por el ciudadano ALVARO RAÚL GONZÁLEZ ALDANA, siendo ello así, es evidente que no se demostrado el derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el presente caso.

Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la cualidad de propietario alegada por el solicitante sobre el vehículo. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, ALVARO RAÚL GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.769, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo el vehículo CLASE: automóvil, MARCA: chevrolet, MODELO: corsa, PLACAS: no porta, COLOR: blanco, Año: 2.000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z6YV314958, (FALSA), 6YV314958 (FALSO), USO: particular, TIPO: coupe, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera y al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
LA SECRETARIA.