REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-1122
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 7°: Abg. Marcial Anduela (solo por este acto)
IMPUTADO (S): Juan Antonio Montes Ocampo
DEFENSOR (A): Abg. Verónica Ramos
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-01-2006, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, con adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. Marcial Andueza, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del delito).
Así mismo, el representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba y los fundamentos de la imputación mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 03-08-2005, inserto a los folios 22 al 24 del presente asunto. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Así mismo solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y que se mantenga la medida cautelar. Se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente.
Posteriormente, se explicó al acusado JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramento, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, se le dio lectura el precepto jurídico aplicable, siendo que el acusado manifestó de forma voluntaria admitir los hechos.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, quien expuso: “vista la admisión de los hechos que libre y voluntariamente ha hecho su defendido solicita se prosiga conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a aplicar la pena correspondiente y para ello se tome en cuenta la atenuante a que hace referencia el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal reformado ya que su defendido no tiene antecedentes penales que se mantenga la Medida Cautelar de la que goza su defendido.”
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, se determina de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de (03) a (05) años de prisión aplicado el termino mínimo (3) años, de conformidad con la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° eiusdem, por cuanto no consta certificación de antecedentes penales y la rebaja por admisión de los hechos, quedando una pena por este delito (01) año y (06) meses de prisión. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tiene una pena de (03) a (12) meses, se aplica el termino mínimo por apreciar la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del reformado Código Penal, por no constar que el imputado tenga antecedentes penales y aplicada la rebaja especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena para este delito de (01) mes y (15) días, a la que se le aplica la mitad a que hace referencia el artículo 88 del reformado Código Penal, queda una pena por este delito en definitiva de (22) días y (12) horas, a esta pena se le adiciona la pena por el delito del artículo 278 del Código Penal que quedó en (01) año y (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO en (01) año, (06) meses, (22) días y (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del mismo), por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se admitió LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el ya acusado supra identificado.
SEGUNDO: CONDENO AL ACUSADO: JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13266169, estado civil casado, nacido el 23-05-1978, natural de Barquisimeto, de 27 años, de profesión u oficio informal, hijo de Clara Ines Ocampo (V) y Eustaquio Segundo Montes (V), domiciliado en el barrio La Apostoleña, sector 1 casa Nº 72, una cuadra diagonal a la carnicería, de esta ciudad, a cumplir la pena de tres (01) AÑO, (06) MESES, (22) DÍAS Y (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo SE CONDENO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. SE CONDENO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ordena la remisión del arma incautada cuyas características constan en la experticia que cursa a los folios 19 y 20 al DARFA remítase con oficio, particípese al Departamento de Balística del CICPC.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de la que goza el imputado hasta que el asunto llegue al Juez de Ejecución para que decida. Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda dentro del plazo de Ley. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256, 376 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (20) días del mes de enero del año (2006). LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
|