REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013921

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 09º M.P.: Abg. Maria Parra Machado.
IMPUTADO: Leonardo José Medina Rodríguez.
DEFENSA: Abg. Virginia Machado.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 30 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LEONARDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.802.411, edad 35 años, estado civil casado, profesión u oficio jardinero, fecha de nacimiento 30-08-70, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leopoldo José Medina García y de Irene Josefina Rodríguez de Medina, Residenciado en Invasión Tereque vía La Montañita a un Kilómetro de la Vaquera, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 29 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por la Comandancia N° 30 para que pasaran a la Urb. El Valle calle N° 04, donde presuntamente se encontraba herido, de inmediato se trasladaron al sitio y pudieron visualizar a un sujeto de estatura mediana, piel morena, vestía pantalón blue Jean y franela gris, que se encontraba tirado en la acera, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Valentín de Jesús Marcano Mendoza, quien les entregó un frontal del radio de la camioneta, un cuchillo y una bicicleta y el mismo les informo que en ese mismo día como a eso de las seis horas de la mañana, se encontraban en la Urb. El valle avenida 3 casa N° 67, y se encontraban buscando al ciudadano Joel Ricardo Rodríguez, quien es su primo para irse a Yumare Estado Yaracuy, posteriormente al salir de la vivienda se encuentra que dentro de su vehículo hay un sujeto que estaba tratando de llevarse el reproductor de la misma y a un lado de la camioneta estaba una bicicleta, por lo que optaron por echar gritos y el tipo salio corriendo montándose en su bicicleta, luego se fueron detrás de el, logrando darle captura, encontrándole el frontal del reproductor, por lo que procedieron a someterlo y a llamar a la policía. Acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría N° 34, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Leonardo José Medina Rodríguez.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 8° Código Penal; se Califique con lugar la Flagrancia y se tramite la presente causa a través del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: Yo iba a cortar grama y se encontró un frontal tirado en la grama y cuando iba saliendo me agarraron. Cuando me detienen cargaba la misma ropa que cargaba. Me detienen dos ciudadanos. La Defensa por su parte manifestó: Solicito al tribunal el procedimiento ordinario, por cuanto se ordenó la practica de una experticia al vehículo Fort Range tipo camioneta color blanco, Placas 981KAC, año 1999, igualmente de la declaración dada por su defendido donde manifiesta que el mismo no es autor del hecho que se le imputa, por cuanto consiguió el frontal tirado en la grama y por cuanto a al folio 6 no se señala que dicho vehículo tenga puertas dañadas o forzadas, vidrios partidos, por lo que esta defensa solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga imponer este tribunal. Solicito se deje constancia que su defendido se encuentra descalzo. De conformidad al Artículo. 49 Ord. 2 de la Constitución que establece el principio de inocencia y por cuanto no presenta ningún proceso en curso según el sistema Juris 2000, es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 8° Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, a saber, ordinal 1°: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°: Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por la magnitud del daño causado.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 8° Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 ) Revisada como fue la precalificación Jurídica en el presente asunto como Hurto Agravado la cual señala una penal de 2 a 6 años de prisión haciendo improcedente conforme a lo señalado en el Artículo. 253 del Código Orgánico Procesal Penal otorgamiento de medida cautelar por exceder en su limite máximo de tres años aún cuando presente buena conducta predelictual el ciudadano Leonardo Medina por no presentar anterior a este otro asunto. Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo conforme al Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boleta de Privación. ASÍ SE DECIDE. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA