REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto 13 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-005591
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 27 de Septiembre de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 09 de Mayo de 2005, cuando La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a UEVTTT N° 51, Lara el día 08-05-05 a las 5:40 p.m. fueron informados acerca de una colisión de vehículos ocurridos en la Avenida Venezuela con Avenida Moran Barquisimeto Estado Lara, trasladándose al sitio donde ubicaron los vehículos Marca FIAT, modelo Brava 131, color cobre, placas DCM-167, clase sedan, conducido por el ciudadano Neiber Alejandro Espinoza González, titular de la cédula de identidad N° 15.444.255, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Carucieña, calle 10, sector II, vereda 64 N° 42, Barquisimeto Estado Lara, quien presentaba signo de ingesta alcohólicas según acta levantada al efecto, y tipo moto, sin placa marca Kawasaki, modelo ZX-750, año 93, color verde, conducido por el ciudadano Miguel Antonio Canelón, cédula de identidad N° 16.749.406, soltero, estudiante de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Camino de la Mendera II, casa N° 17-26, Cabudare, Estado Lara, quien resulto lesionado con Fractura de Mandíbula y se encontraba acompañado de la ciudadana Yosanni Guevara Casan, titular de la cédula de identidad N° 16.046.536, soltera, estudiante, de 21 año de edad, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 10 sur, casa N° 53, Cabudare, Estado Lara, siendo que ambos lesionados se encontraban recluidos en el Hospital de Barquisimeto, razón por la cual el primero de los nombrados es puesto a la Orden Fiscal, posteriormente se realizó experticia de reconocimiento al vehículo propiedad del ciudadano Neiber Alejandro Espinoza González para ser entregado puesto que se encontraba involucrado en accidente automovilístico en la cual hubo lesionados, dando como resultado que la Chapa identificadora de la carrocería: Desincorporada, el serial del compacto: Original y el serial del motor no se pudo observar por haber colocado un compresor de aire, que no permite visualizarlos, quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: 131, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: COBRE, PLACAS: DCM-167, SERIAL DE COMPACTO: ZFA131A0000917196 …”
Corre inserta al folio 61, oficio que emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara, área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento El Corralón, poniendo a la orden del mismo el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: 131, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: COBRE, PLACAS: DCM-167, SERIAL DE COMPACTO: ZFA131A0000917196, en fecha 17.05.2005.
Cursa folio 80 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: 131, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: COBRE, PLACAS: DCM-167, SERIAL DE COMPACTO: ZFA131A0000917196, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de 2.000.000,00
2. La Chapa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA
3. Chapa identificadora del Serial de Compacto ORIGINAL
4. Serial del Motor NO SE LEE, por presentar el compresor del aire acondicionado y el alternador de ese lado.
Cursa folio 84 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 0568867 (917196-3-1) realizado por el experto T.S.U. PEDRO JOSE REYES el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO
Corre inserta folio 40 Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, realizada en fecha 30 de Marzo de 2003, en la cual el ciudadano Rafael Segundo Suárez en representación del ciudadano Allan José Malave Van Der Dijs, le da en venta pura y simple al ciudadano Neiber Alejandro Espinoza González, por la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares.
En fecha 16 de Junio de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…dada las experticias realizadas al vehículo en cuestión presenta el serial del Motor NO SE LEE, el serial de carrocería DESINCORPORADO, El Serial de Compacto ORIGINAL, es por ello que DECLARO IMPROCEDENTE la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.444.255, tal y como consta al folio 51 del presente asunto, el carácter de propietario del ciudadano Neiber Alejandro Espinoza consta en el Documento Notariado de fecha 30 de Marzo de 2003 y a su vez es presentado Certificado de Registro de Vehículo Original a nombre del ciudadano Allan José Malave Van Der Dijs dado el 01 de Abril de 1991, quien funge como vendedor al ciudadano Neiber Alejandro Espinoza, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en la chapa identificadora de la carrocería al estar SUPLANTADA, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con chapa de carrocería desincorporada.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, cedula de identidad N° 15.444.255, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización La Carucieña, calle 10, sector II, vereda 64, casa N° 42, Barquisimeto Estado Lara Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial El Corralón, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: 131, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: COBRE, PLACAS: DCM-167, SERIAL DE COMPACTO: ZFA131A0000917196, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No.5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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