REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 19 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-S-2004-027281
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 18.01.2006, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Noviembre 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL, apodado “El Simpson” venezolano, de 28 años de edad, nacido el 12 de Junio de 1976, soltero, hijo de Mario Antonio Montesinos, titular de la cédula V-13.085.950, residenciado en Barrio Colinas de El Jebe, callejón 1-A, casa número CM-14, Barquisimeto, Estado Lara, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que señalan que fue la persona que disparó contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM PASTOR TONA NOGUERA, indicando que hasta la fecha, que el ciudadano en cuestión no había podido ser localizado con el objeto de rendir la declaración; esto en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA NOGUERA DE TONA en fecha 12.08.2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que un sujeto apodado “El Simpson” en la fecha indicada a las 7:00am interceptó a su hijo WILLIAM PASTOR TONA NOGUERA, a dos cuadras de su casa cuando se dirigía al Comando de la Policía a verificar cuando comenzaba su entrenamiento ya que se iba a hacer policía y fue cuando le disparó varias veces logrando herirlo en la cabeza en el brazo y en la pierna, quedando tirado en el suelo, al llegar al sitio comenzó a pedir ayuda un señor accedió a ayudarle, pero el sujeto apodado “El Simpson” se devolvió a verificar que su hijo estuviera bien muerto apuntando al señor del carro para que no lo moviera, rogando la denunciante por la vida de su hijo; razón por la cual en fecha 12.11.2004, este Tribunal de Control acuerda Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL, el cual es aprehendido por los funcionarios del Fuerza Policial Metropolitana, Comisaría N° 04 del Estado Lara en fecha 16.01.2006 y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 17.01.2006.
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar y entre otras cosas expuso: “ La causa de esto es porque ese ciudadano y otro ciudadano el día que sucedió el suceso el hirió a un hermano mío y la familia de el creen que fui yo por eso, mi hermano fue herido y lo mandaron para el hospital el se llama Mario José Montesinos, cuando me detuvieron yo me encontraba en mi casa, a mi me detienen como a las 4;30 p.m., a mi no me llevaron a ningún lado solo me dieron vueltas por la ciudad, no sé cuales eran los funcionarios porque estaban vestidos de civil, en un carro rojo y uno azul, en el acta policial indican que me detienen a esa hora porque a esa hora fue que me entregaron, a mi me detuvieron anteayer unos funcionarios en mi casa” .
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como entrevista realizada a los ciudadanos Juan Alexander Gutiérrez Moran, Héctor José Aldasoro Salcedo, Jenny Aldasoro, Víctor Vilera, que entre otras cosas expone “ yo estaba comiendo empanadas en el negocio las tres A con mi hijo de 4 años de edad y cuando estoy ahí comiendo las empanadas veo que viene corriendo Williams y viene corriendo mas atrás otro tipo quien no conozco y hace un tiro hacia adentro del negocio y le decía al chamo Williams que se quitara los zapatos……el mismo se los quito y los tiró para el patio de esa casa y ahí fue cuando le dio tres tiros….. este sujeto andaba en una moto”, asimismo con la denuncia realizada por la ciudadana Isabel Cristina Noguera de Tona. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL, anteriormente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 ejusdem. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
|