REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO: KP01-P-2005-013653
Visto el escrito que antecede, donde el profesional del derecho ELEANNE RODRIGUEZ PEROZA, Defensor Privado de los imputados JOSE ANTONIO ROA ALVARADO Y JOSE ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva como las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los dos ciudadanos es primera vez que se ven involucrados en una situación como esta aunado a que ambos son padres de familia, quien decide observa:
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos antes citado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Que en el presente caso, los acusado son señalados de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa manifiesta que los imputados tienen familias y estan criando sus hijos, estando laborando uno de ellos el ciudadano José Antonio Roa antes de ser privado de su libertad en el Servicio Militar Obligatorio y con dicho dinero que le cancelaban por la prestación del servicio en cuestión; de la misma manera José Antonio Sánchez trabajaba para aportar el sustento diario a sus hijos, amen del impacto emocional que han sufrido al no estar con sus padres, por lo que el Tribunal considera que no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa por no haber variado las circunstancias del hecho y aunado a que esta fijada para el día 07.02.2006 a las 10:00 AM la Audiencia Preliminar.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ Y JOSE ANTONIO ROA ALVARADO. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora privada ELEANNE RODRIGUEZ PEROZA en representación de los imputados JOSE ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ Y JOSE ANTONIO ROA ALVARADO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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