REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 05 de Enero del 2006
195º y 146º


ASUNTO: KPO1-P-2006-000012

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Enero de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano NORWIS AUGUSTO PERALTA MANRIQUE, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° numerales 1 y 3 de la Ley Aprobatoraria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° único aparte del Código Pena y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aproximadamente las 13:30 hrs del día 31 de Diciembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada de la Central de Comunicaciones, indicando que según llamada telefónica anónima dos sujetos que vestían franelas negras y pantalones jean, portando armas de fuego habían cometido un robo en la tienda La Esmeralda ubicada en la Avenida 05 entre calles 13 y 14 Barrio La Libertad, al llegar al sitio y a la altura de la calle 13 con Avenida Baudilio Lara, visualizan a dos ciudadanos con la mismas características, en la parte trasera de una camioneta Dodge Pick up color azul con gris placas 08E-VAJ, procediendo a interceptarla, les indican alto es la policía, negándose los ciudadanos los ciudadanos que se encuentran en la parte trasera del vehículo y el conductor se lanza del mismo indicando que lo quería robar, logrando someter uno de los ciudadanos, mientras que el otro que se encontraba armado lograba darse a la fuga en la camioneta y salen en persecución de la camioneta hasta la parte trasera de la Urbanización Villa de Guadalupe donde el ciudadano la dejaba abandonada y se introduce a una residencia, al llegar a la misma una ciudadana les indica por la ventana que un sujeto se encontraba armado en la sala de su casa y les entregó las llaves de la puerta principal y una vez abierta la residencia se le indico que depusiera el arma y que se le realizaría una inspección personal, dejando caer al piso un arma de color negro, al hacerle la inspección no fue encontrado entre su cuerpo ningún objeto de procedencia ilícita, siendo identificado como NORWIS AUGUSTO PERALTA MANRIQUE indocumentado, manifestó que le pertenece el N° 17.155.385, de 23 años de edad, soltero, obrero, natural de Higuerote, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara calle 14 N° 23169, el arma encuatada a este ciudadano fue un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cinta adhesiva color negro, con un cartucho color bronce calibre 38 mm en la recamara y la camioneta antes indicada y el primero de los aprehendidos fue identificado como GARCÍA DOMINGUEZ ALEXANDER JOSE, C.I: 18.756.200, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de la Guaira, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara calle 13 N° 52 Quibor a quien se le incauto una bolsa de plástico color negro contentiva de un par de zapatos color marrón, marca Timberland, dos pantalones blue jeans, uno color negro marca Texas Basic y el otro ECKO UNLITD, un suéter color negro mangas color gris, maraca BLUE ICE con un logotipo de NIKE, una franela multicolor, marca NCCLOTING, con logotipo de QUIKSILVER, un cheque del Banco Provincial a nombre de Heliodoro Roas por un monto de 40.000 Bolívares, Serial 00004245, 365.000 Bolívares en efectivo. La victima fue identificada como ROA FLORES ELIO JAVIER C.I: 10.120.680, quien formulo la denuncia signada con el N° 97905.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como los delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 31-12-05, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como las declaraciones de las victimas, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado ya que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, son delitos pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NORWIS AUGUSTO PERALTA MANRIQUE anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° numerales 1 y 3 de la Ley Aprobatoraria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° único aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria