REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000026

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada en fecha 06-01-06, impuesta al ciudadano LEOMAR RAFAEL PIRE, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos adscritos a la Comisaría N° 80 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 08, en fecha 04 de Enero de 2006, cuando se encontraban realizando labores de investigación en cubierto (inteligencia) a la altura de la calle 07 entre 2 y 3 de esta localidad, procesando una información relacionada con un hurto llevado a cabo en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, específicamente Departamento de Ingenieria del referido ente Municipal, en ese instante visualizamos a un ciudadano señalado por la comunidad como de dudosa reputación y que al parecer, según información recabada estaba involucrada en el hecho, inmediatamente fue abordado y puso una aptitud nerviosa, cuando le fue informado sobre el hecho en primera instancia manifestó su negativa a colaborar y al manifestarle en el problema que estaba metido el sujeto expreso que sabia quien tenia participación directa en el hecho, indicando el nombre del adolescente Andersón apodado “Chirri”, hijo de una tal señora Marlene de la Rosa, quien labora en la agencia de Loterías “La Siquisiqueña”, ubicada en la Av. Andrés Bello entre calles 5 y 6 de esta población, quedando identificado como: Leomar Rafael Pire, cedula de identidad N° 16.274.694, de 24 años de edad, de profesión indefinida y residenciado en la calle 7 con Avenida Comercio de esta ciudad, después cuando se le exigió más detalles el mismo indicó que de lo hurtado fue vendido un taladro en un taller de latonería y pintura, ubicado en la calle 9 entre Av. 2 y 3, casa N° 277, propiedad de la ciudadana Josefina de Parra, seguidamente nos trasladamos al sitio y al llegar encontramos a un ciudadano a quien le preguntamos por dicha herramienta, indico que era su madre la que lo había comprado, en eso aparece una ciudadana quien dijo que efectivamente ella había adquirido un taladro al comprárselo a un muchacho por la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000,00), que según él, lo había mandado a vender su tío, cuando le informamos sobre lo sucedido ella se mostró nerviosa e incrédula y se dispuso a colaborar con nosotros trayendo y entregándonos un taladro con las siguientes características: Marca Metano, SBE560, D-72622 Nortingen, Mede In Prc 110 V, 50-60 HZ, 560 W, 5-2, 52ª, serial 00559430Q, 3112935401 SEB560, color verde y negro con etiquetas rojas de material plástico con metal, con una mecha metalica calibre 3/8, color plateada con el cable de alimentación color negro, dirigiendonos hacía esta comisaría juntos con la referida ciudadana, quien estuvo dispuesta libre de toda coacción. Con la dirección suministrada nos dirigimos a entrevistar a la ciudadana Marlene de La Rosa, madre del ciudadano Andersón José de La Rosa, de trece años de edad y el mismo dice que Leomar Rafael Pire, le dijo que buscara un tobo blanco que se encontraba en la maleza de la Plaza Rafael Urdaneta de esta población y que se lo llevara hasta la casa en donde el reside y que escogiese el taladro que estaba alli y que se lo llevara a vender, yendo posteriormente hasta el Taller de la señora Josefina Parra, a quien se lo vendió por la cantidad ochenta mil Bolívares en efectivo y que el había hecho todo eso porque Leomar se lo había exigido y lo amenazó con golpearlo conjuntamente con un ciudadano apodado “Luis El Bate”, si decia algo al respecto, reconociendo así que el había tenido participación directa en el mencionado hurto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos..
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, considera quien decide que nos encontramos en el inicio de una fase investigativa, por lo que seria a priori decretar la nulidad de las actuaciones, por tanto, se declara Sin Lugar la nulidad de las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LEOMAR RAFAEL PIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.274.694. Se acordó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA