REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013044
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1; esto es el Arresto Domiciliario; al imputado, Ciudadano: José Gregorio Figueredo Blanco, titular de la cédula de identidad N° 7.382.673, de 41 años de edad, de profesión abogado, Soltero, hijo de Freddy José Figueredo y Luisa Blanco, nació en fecha 19-05-1964, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Orinoco, casa N 165, en la audiencia oral de conformidad con el articulo 250 en su cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 16-12-05, y para tal efecto se observa.-
Realizada la audiencia oral celebrada el día 16 de Diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública ratifico la solicitud de prorroga presentada en fecha 08 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esperar las resultas de algunas diligencias que se enviaron a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como otras pruebas indispensables a los fines de valorar los elementos de convicción, para poder esclarecer los hechos y presentar el respectivo Acto Conclusivo. Seguidamente, se le informo al imputado de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó entre otras cosas: “ Sobre los hechos que se me imputan en este caso el documento que ahí reposa fue elaborado por un Funcionario que laboraba en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano Cristóbal Flores, el recibió de mi parte la cantidad de un millón de bolívares, por la entrega de ese vehículo y yo era intermediario entre el ciudadano Flores y el ciudadano, José Pastor Parra, la cantidad se le cancelo en dos partes, quinientos mil bolívares, se lo entregamos cuando el vehículo fue retirado por Pastor Parra en San Felipe, este mismo procedimiento se había realizado en varias oportunidades ….., de ahí en adelante la gente de García Express y todas las personas que trabajábamos en esa área nos comunicábamos con el Señor Cristóbal que tenia contacto con varias Fiscalias que recuperábamos con documentos ilegales, traspasos hechos en notarias y así fue como llegamos al último vehículo en el que estoy incurso, el Daewo Blanco, Cristóbal respondía al 2313930 en la primera etapa antes de caer preso, depuse que el vuelve a la Fiscalia todo se complico y la señora que contestaba el teléfono nunca se prestaba para dar información de los vehículos y los sellos estaban en poder de Cristóbal y los tenia en la Paz, los primeros documentos salían de la misma computadora de la Fiscalia antes de que la Fiscal llegara, el se llevo el sello el original de la fiscalia, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que por cuanto la Fiscalia solicito la prórroga en el tiempo previsto por la ley considera que esta ajustada a derecho, solicitando se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva tomando en consideración la colaboración que presto para que no se sigan cometiendo nuevos hechos delictivos. Posteriormente se le cede nuevamente la palabra a la Fiscalia quien solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se acuerde la prórroga solicitada y de conformidad con el artículo 304 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pide la reserva de las actas.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , delitos que no tienen una pena superior a los 10 años, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, considera prudente Primero: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1, esto es arresto domiciliario, cambiando solo así el sitio de reclusión, garantizándose así las resultas del proceso. Segundo: acuerda oficiar al destacamento 20, de la zona Policial N 2, para que le preste al imputado la protección necesaria para resguardaer su integridad física, en virtud de la información que aporto al rendir su declaración. Tercero: De conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la reserva total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar de quince (15) días continuos, los cuales terminaban el 31-12-05, previa motivación del Fiscal del Ministerio Público, pues se de su competencia el decreto de reserva Cuarto: Declara sin lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Público por considerarla innecesaria dado los anteriores pronunciamientos.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, José Gregorio Figueredo Blanco, titular de la cédula de identidad N° 7.382.673, de 41 años de edad, de profesión abogado, Soltero, hijo de Freddy José Figueredo y Luisa Blanco, nació en fecha 19-05-1964, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Orinoco, casa N 165,. Notifíquese a las partes cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez
Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria
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