REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000186
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3°; esto es la presentación periódica cada ocho (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, URDD y no comunicarse con los ciudadanos que aparezcan como víctima del delito de hurto de vehículo en la investigación que se sigue en la Jurisdicción del Estado Yaracuy ; al imputado, EDAGR ALEXANDER MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, C. I 12.701.985, edad 32 años, fecha de nacimiento 06-10-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción 1° año, buhonero, soltero, domiciliado calle 6 con carrera 4 del Barrio Unión c/s, a 4 casa del frigorífico El Placer Barquisimeto Estado Lara, hijo de Tomas Antonio Mora y María Isabel Mújica ; en la audiencia oral celebrada el día 12-01-06, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N 4, de la zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 15:00 horas, del día 10 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 35 entre calles 31 y 32, visualizaron un vehículo aparcado el cual presentaba las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Chevette, Color: Gris, Placas: AOB-638, fascimil, encontrándose un ciudadano dentro, por lo que le indicaron que se bajara y procedieron a chequear las placas del vehículo por el sistema de Cosidela, sin presentar novedad, inmediatamente se le solicito la documentación del vehículo, quien mostró una documentación emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil del Transito, donde se dejaba constancia de que el referido Juzgado hace entrega de un vehículo que fue robado y recuperado por la Policía Técnica Judicial a la ciudadana, Dolimaria Rondon Villanueva y el vehículo presentaba las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Chevette, Año: 84, Color; gris, Placas: AOB-638, Serial de Motor: JMU307150 (falso), Serial de Carrocería: SCHJMU307150 (Falso), a continuación le practicaron una inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando los seriales de carrocería N 5C115HV319719, los cuales no concordaban con los plasmados en la documentación presentada, posteriormente en el interior del mismo se encontró una copia fotostática de certificado de origen de vehículo N 87-79,003 de la Compañía General Motors de Venezuela C.A,, producido en la planta de Valencia donde se especifica: Placa: XHG-077, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, dos puertas, Año: 1987, Colores: Plateado metálico, Serial de Carrocería: 5C115HV319719, Serial de Motor: 5HV319719, Clase: automóvil, fecha de emisión: 05-11-87, las cuales concordaban con el vehículo en cuestión, el cual al ser nuevamente chequeado por el sistema Cosidela, por el serial de carrocería, se determino que el mismo se encontraba solicitado por la Sub-delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente G962594 de fecha 31-12-05, por Hurto de Vehículo. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 08 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al pelotón de Seguridad, del Comando Regional N 04 de la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Igualmente solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 12 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, y solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del COPP. Con respecto a la medida de coerción personal solicito para el imputado Edgar Alexander Mora Mújica, se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la carrera 30 entre 31 y 32 yo reparo vehículo ahí en la avenida, entonces la Sra. Doli María Rondón me llevo el vehículo para que se lo arreglara ese día me lleva el vehículo con el identificativo de libre para que se lo repare y le dije que si, estoy reparándolo le pregunto a la Sra. quien le trabajó el vehículo y me dice que nadie porque quería repararlo, yo le dije que si yo podía manejárselo me dice que si y que lo repare primero, vuelve mas tarde en el transcurso de que ella se fue llego la unidad policial y me preguntan por el dueño del vehículo y le explique y lo chequean revisaron y sacaron los papeles que estaban ahí y me pregunta que si la que aparece es la dueña me dijeron que lo acompañaran porque había una anomalía en el vehículo y me trasladaron al destacamento, yo mostré los papeles que estaban en el carro,, no se de los otros papales. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abg. Alí Sánchez quien se opuso a una medida privativa de libertad en contra de su defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional, además de tener su trabajo, la fiscalía debe profundizar en la investigación por lo que esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito que se valore la tipología del delito, ya que la pena no excede de 5 años, tome en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , este delito admite acuerdo reparatorio, puede darse una suspensión condicional del proceso, su defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, donde consta de que el vehículo retenido se encuentra solicitado y fue recuperado en posesión del imputado de autos y en la audiencia el imputado señaló que si cargaba el carro; pero por otro lado este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, y el imputado no presenta antecedentes penales por lo que no son concurrentes los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal artículos 250, 251 y 252, por lo que este Juzgador impone al imputado Edgar Alexander Mora Mújica, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la URDD y no comunicarse con los ciudadanos que aparezcan como víctima del delito de hurto de vehículo en la investigación que se sigue en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal ,para que el Ministerio Público profundice la investigación, debiéndose mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo ; y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, EDAGR ALEXANDER MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, C. I 12.701.985, edad 32 años, fecha de nacimiento 06-10-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción 1° año, buhonero, soltero, domiciliado calle 6 con carrera 4 del Barrio Unión c/s, a 4 casa del frigorífico El Placer Barquisimeto Estado Lara, hijo de Tomas Antonio Mora y María Isabel Mújica; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez
Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria
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