REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-013699
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 1° y 6°; esto es la Detención Domiciliaria, y la prohibición de comunicarse con los funcionarios, testigos y expertos involucrados en la investigación del presente hecho ; al imputado, GERSON RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.378, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, obrero de oficio, nacido el 19 de Junio de 1.970 en la Victoria, estado Aragua, de 35 años de edad, hijo de Gladis Barrios y José Rivero; residenciado en la carrera 2entre calles 57 y 58, casa número 57-52, de ésta ciudad; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, de conformidad con el último aparte del articulo 250 y para tal efecto se observa.-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública solicita prórroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, toda vez que se solicitaron la practica de algunas diligencias, tendientes a esclarecer los hechos, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido los resultados de las mismas, pues la Vindicta pública considera vital el testimonio de siete testigos quienes fueron solicitados por la propia defensa y es en beneficio del imputado. Seguidamente, se les informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, quien manifestó no oponerse a la prórroga. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien se opuso a la prórroga solicitada por el Ministerio Público por las siguientes razones, en primer lugar, si bien es cierto que el Ministerio Público presento su solicitud dentro de lapso de ley , no es menos cierto que para el día de la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 250, es decir, esta misma fecha han transcurrido treinta y dos (32) días siendo el día número 30, el día 12 de Enero de los corrientes, dejando constancia que no fue por causa imputada ni al imputado ni a la defensa que esta audiencia no se realizó dentro del lapso previsto por la norma, motivo por lo que esta audiencia de prorroga ya es extemporánea por haber concluido el lapso de los 30 días, el 12 de Enero. Solicito se proceda a hacer un cómputo desde el día siguiente al que se decreto la privación hasta la presente fecha, asimismo señalo como precedente de la extemporaneidad de dicha prorroga, porque no se puede prorrogar lo que ya se extinguió, decisión de la Corte de Apelaciones del 14 de Junio del 2.004, recurso N° 2004-167 que a efectum videndi presento al tribunal, en que la Corte de Apelaciones se pronuncio en un caso similar a este y declaro sin lugar la apelación del Ministerio Público contra la decisión del tribunal de control N° 3 de fecha 29 de Abril de 2.004.En segundo lugar, si bien es cierto que la Defensa solicitó, en uso del derecho que le confiere la norma diligencia al Ministerio Público, esas diligencias fueron solicitadas el día 22 de Noviembre del 2.005 el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase de investigación los días son hábiles, han transcurrido 32 días, no fue hasta el 03 de Enero que se ordeno la búsqueda de los testigos.
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “respecto a los argumentos, considera, que en lo al supuesto de la decisión de la Corte de Apelaciones, observa que en esa oportunidad una de la veces que no se realizó la audiencia, fue por falta de notificación, también es cierto que los defensores no estaban nombrados. Perfectamente se puede establecer un lapso prudencial para promover a los testigos que beneficiarían al imputado. Mantengo la solicitud de prórroga. Es todo”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal ordeno el cómputo solicitado por la defensa y Acto seguido la Secretaria de Sala dejo constancia que siendo el día 13 de Diciembre del 2.005 el día en que se decretó la privación de libertad del imputado de autos, han transcurrido treinta y dos (32) días hasta la presente fecha; siendo el día 06 de Enero del 2.006 que el Fiscal solicita prorroga para presentar acto conclusivo, estado aún dentro del lapso para tal solicitud. Se fijó el día 09 de Enero de los corrientes Audiencia Oral, la cual no logró verificarse debido a la falta de traslado del imputado, se difirió para el día 11 de Enero de los corrientes no realizando la misma por inhibición de la juez, falta de traslado, fiscal y defensa; se fijó para el día 13 de Enero de los corrientes difiriéndose la misma por falta de traslado. Así pues el lapso al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se venció el día 12 de Enero del 2.006.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece que si se le decreto al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo dentro de lo 30 días siguientes o si no presentar solicitud de prorroga antes de los cinco (05) días al vencimiento de los treinta antes señalados, es criterio de quien aquí decide que esos cinco días son para garantizar el derecho a la defensa, y la fijación oportuna de la audiencia donde se resolverá sobre la prorroga y por consiguiente el traslado del imputado que esta privado de su libertad, salvo mejor criterio. En cuanto al lapso a prorrogar hace quien aquí decide, suyo, el criterio de la defensa que es imposible prorrogar un lapso vencido, sin embargo, siendo que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; nos indica que todas las disposiciones restrictivas de libertad son de interpretación restrictiva, y de igual manera el sexto aparte del precitado artículo 250 facultan al juez a imponer medida cautelar sustitutiva y en tal razón, quien aquí decide considera prudente decretar las medidas cautelares contenida en el numeral 1° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación y en consecuencia, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, específicamente el extremo legal del sexto aparte del citado articulo; vale decir, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien bajo prudente arbitrio, decretó las cautelares 1 y 6 del artículo 256 ibidem; en ese orden el representante del Ministerio Publico solicitó copias certificadas, para efectos legales consiguientes y la defensa aclaratoria de sentencia, alegando que su defendido quedaba detenido, no recobraba su libertad como indicaba la norma, el tribunal aclaró que si la norma facultaba al juez para imponer cautelar, este no hizo otra cosa que imponer medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256, Capitulo IV, Titulo VIII, del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con Plena Vigencia.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, GERSON RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, C. I: 7.431.378, edad 35 años, fecha de nacimiento 19 DE JUNIO DE 1970,, natural de La Victoria, Estado Aragua , grado de instrucción sexto grado, obrero de ocupación, soltero, domiciliado carrera 2 entre calles 57 y 58, casa No 57-52 de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gladis Barrios y José Rivero, en el presente asunto que se sigue por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, continúese el procedimiento, remítase al Tribunal de origen en atención de que conocí del mismo por encontrarme de guardia , cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez
Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria
(Solo por éste acto)
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