REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000252
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: Leopoldo Ailid Rodríguez Méndez
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día de hoy , mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Ailid Leopoldo Rodríguez Méndez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 20.592.470, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Los Cerrajones, Urbanización Ángel Álamo, condominio 7, casa NO 14, teléfono 02514418140, hijo de Rosa Méndez y Leopoldo Rodríguez, natural del Estado Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PRIMERO: Se recibe el 13/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario . Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Andueza; La Defensa Pública Abogado , Carlos Andrés Pérez ( solo por este Acto)
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “yo me dirigía vía la hospital, y me encuentro con el menor que lo conozco del centro, yo lo veía por ahí pidiendo plata para comer, cuando vamos caminado le quita el menor a la señora el zarcillo, arrebatándolo sin amenaza de muerte, yo no cargaba ningún corta uña…, es todo”
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que en virtud del principio de la buena fe el Ministerio Público reformule la calificación jurídica, sea rechazada la imputación de uso de adolescente para delinquir, y se le acuerde una medida cautelar a su defendido por no tener antecedentes penales
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es los delitos de Robo Genérico ( se hace un cambio en la calificación Jurídica provisional ) y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2006 suscrita por los Funcionarios Policiales RICARDO ZARRAGA Y Sergio Fernández, donde dejan constancia de la forma como se produjo la detención del ciudadano de autos a quien se le imputa el hecho de haberle quitado por la fuerza y bajo amenaza uno zarcillos de oro, a la ciudadana,: Mirla Beatriz Rodríguez Peraza y luego lo avistaron junto al menor y la victima los señaló como las personas que le habían quitado por la fuerza el bien antes señalado 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que, victima se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y ministerio público, de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal. De igual modo la defensa interpuso recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 y 445 del código orgánico procesal penal, declarándolo el tribunal sin lugar por no ser un acto de mero tramite y aclara que pudiese ser la revisión de la medida decreta, pero que le tribunal entre las cosa que apreció está el supuesto de presunción juris tamtun del primer parágrafo del articulo 251 ejusdem y siendo posible revisarla a favor cuando conste desvirtuó de tal presunción, así se decide.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la defensa : Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Ailid Leopoldo Rodríguez Méndez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 20.592.470, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Los Cerrajones, Urbanización Ángel Álamo, condominio 7, casa NO 14, teléfono 02514418140, hijo de Rosa Méndez y Leopoldo Rodríguez, natural del Estado Aragua, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: se declara sin lugar el recurso de sala de revocación.- Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez.
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