REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-P-2006-000282

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 6°; esto es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); y la prohibición de acercarse al sitio del hecho, al imputado, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.063, de estado civil soltero, latonero de oficio, 3° año de instrucción, nació en fecha 19 de Octubre de 1.971, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Gertrudis Gema Marchán y Ramiro Elías Vargas, residenciado en la calle 36 entre carreras 28 y 29, casa s/n; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, del día 13 de Enero de 2006,. Encontrándose de recorrido específicamente en la Avenida 20 entre calles 34 y 35, observo un local dedicado a la venta de celulares de nombre, Carlos Ortiz Lara, C.A, con la Santa María forzada, percatándose de que un sujeto estaba saliendo del interior del mismo arrastrado por el piso boca arriba, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en su pecho un cable, un CD UBS de colores azul claro, Azul oscuro y amarillo, un teléfono celular de color blanco, marca motorola, un teléfono celular marca nokia, un teléfono celular de color negro marca motorola con su respectiva bacteria entre otras cosas, quedando el referido sujeto identificado como Franklin Antonio Vargas Marchan. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores. Posteriormente se presento en el Comando el ciudadano, Carlos Enrique Ortiz, quien manifestó ser el propietario del local que fue presuntamente hurtado.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, y del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada al ciudadano, Ortiz Rincones Carlos Enrique, propietario del Local “Carlos Ortiz Lara C.A”, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal. solicitando se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, calificando el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal venezolano vigente, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado, que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, quien manifestó lo siguiente: Además de eso no me agarraron en ese sitio en la calle 37 con Venezuela, yo trabajo en la 37 entre Venezuela y 27. El dueño de ahí sabe que trabajo ahí de 4pm a 12 me la madrugada, en la esquina anterior trabajo en el taller “JJ” de 8 am a 4pm y en la panadería la cubana trabajo personalmente. Los funcionarios me paran, me ven muy sucio, les dije que yo trabajaba ahí, el funcionario me dijo que lo acompañara a ver un portón. Me pregunto si tenia una entrada y le dije que hace mucho tiempo, me dijeron que me asomara en un sitio, donde robaron, me hicieron sacar los teléfonos, llaman a las patrullas y me esposaron ahí, l dijeron los funcionarios que iban a saquear el sitio porque ya me tenían a mi, no siguieron sacando cosas porque dijeron que venia el inspector. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que rechaza categóricamente la precalificación dada por Ministerio Público debido a que no existen los suficientes elemento de convicción y a su representado no se le incauto ningún tipo de herramienta que haya podido utilizar para forzar la cerradura del local. No existe en autos, inspección ocular al sitio del suceso que pueda determinar efectivamente como fue violentado o en el estado en que se encontraba el sitio del suceso. En tal sentido solicito se haga un cambio de calificación ya que no se encuentra encuadrado en el delito de hurto calificado, y mas aun que se evidencia que su representado no participo en el hecho que le atribuyen no existen los elemento del 250 para dictar privación de libertad, no existe un avalúo de los objetos incautados. No existe un peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia, por estas razones pidió se le otorgue a su defendido una libertad plena, en su defecto de no acordarla, se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, por la presunción de inocencia artículo 8 ibidem, concatenado con el articulo 9 y 243. Por ultimo se adhiere a la solicitud del Ministerio Público cuanto a procedimiento abreviado.

Posteriormente la representación fiscal solicita respetuosamente hacer un cambio en cuanto al procedimiento solicitado y en cuanto a la medida solicitada, ya que una vez oído como ha sido la exposición del imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, considera necesario solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, manteniendo la precalificación dada al delito que se imputa

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal venezolano vigente , así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión del imputado y del acta de entrevista practicada a la víctima el ciudadano, Ortiz Rincones, Carlos Enrique; considerando quien aquí decide, que debido a las dudas que surgieron en cuanto al momento de aprehensión del imputado y el cambio de medida solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien estimo suficiente la imposición de una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho es imponerle al imputado, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARCHÁN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días ante la URDD y la prohibición de acercarse al sitio del hecho y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem ,para que el Ministerio Público profundice la investigación, debiéndose mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo ; y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem. Segundo: ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARCHÁN, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal venezolano vigente. Regístrese. Cúmplase

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria