REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000284

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3°; esto es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); al imputado, WILLIAN RODRIGO VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.519.816, de estado civil casado, vigilante de oficio, hijo de Gregoria Silvia y Rodrigo Vásquez, residenciado en la Urb. Colinas de San Lorenzo, calle 4, vereda 1, casa N° 15 ; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N 18, Zona Policial N 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 22:56 horas, del día 12 de Enero de 2006, recibieron una llamada por parte de la Central de Comunicaciones, por parte del Agente , Peña Carlos, para que se trasladaran hacia el Kilómetro 5, específicamente frente al hotel Aranval, ya que se estaban practicando unos disparos, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse, al llegar observaron a una ciudadana frente a la estación de servicio Transpongas, al entrevistarse con ella manifestó llamarse Anny Celeste Quintero, y les informo que el vigilante de servicio de dicha estación había efectuado un disparo y el proyectil impacto en la cara de una ciudadana de nombre Rozana Eudimar Rodríguez, la cual fue trasladada al Seguro Social, Pastor Oropeza. Posteriormente se dirigieron hacia donde estaba el vigilante, quien manifestó llamarse William Rodrigo Vásquez Silva, quien les indico que se encontraban unos sujetos sospechosos cerca de la estación de servicio y procedió a efectuar un disparo a la maleza para tratar de amedrentar a dichos sujetos, sin percatarse de que el disparo había impactado a una ciudadana, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una escopeta con las siguientes características: cañón coarto, cromado, mango color negro de plástico, serial N 42058 y en la parte interna de la escopeta se encontraba un cartucho de color azul, calibre 12 mm, percutido, y en el bolsillo derecho del pantalón portaba dos cartuchos calibre 12 mm sin percutir. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio uno (01) del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N 18, Zona Policial N 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de la denuncia practicada en fecha 12 de Enero del 2006, por parte de la ciudadana, Anny Celeste, ante la Comisaría Policial N 18, Zona Policial N 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. solicitando se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, y solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la Flagrancia. Así mismo solicito se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar y que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión del imputado y de la denuncia practicada por la ciudadana Anny Celeste, hermana de la víctima; considerando quien aquí decide que no existe peligro de fuga en virtud de que la pena que puede llagar a imponerse no sobrepasa los diez años, y el imputado no presenta antecedentes penales por lo que no son concurrentes los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal artículos 250, 251 y 252, por lo que este Juzgador impone al imputado, WILLIAN RODRIGO VASQUEZ SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante la URDD y declara con lugar la flagrancia y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público profundice la investigación, debiéndose mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo ; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: declara con lugar la flagrancia de y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, WILLIAN RODRIGO VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.519.816, de estado civil casado, vigilante de oficio, hijo de Gregoria Silvia y Rodrigo Vásquez, residenciado en la Urb. Colinas de San Lorenzo, calle 4, vereda 1, casa N° 15,; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria