REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000234
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1; esto es, el Arresto Domiciliario; dictada al imputado, Ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de Identidad N° 20.616.478, de 18 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Carpintero de oficio, hijo de Rosangel Rodríguez y Carlos Rodríguez, nació en fecha 17-05-1987, natural de esta ciudad, residenciado en el Cuji, sector Los Naranjillos, Calle Junin, casa S/N°, a tres casas de la Bodega “Cachón”, en la audiencia oral celebrada el día 13-01-06, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Urbana de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas, estando en labores de patrullaje por la avenida Pedro León Torres, específicamente en el semáforo de la calle 51, observaron un vehículo blazer, de color, verde, Placas: KAH-00G que venia en exceso de velocidad, colisionando entre un poste y una pared, perteneciente a la Agencia de lotería “La Suprema”, por lo que procedieron a auxiliarlos y es cuando notaron que dos ciudadanos salen en veloz carrera, por lo que le dieron captura y procedieron a practicarle una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada , quedando identificados como, Rodríguez Rosriguez Carlos Luis, de 18 años de edad y Mendoza Freitez Ángel, de 17 años de edad. Seguidamente procedieron a practicarle una revisión interna al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada proveniente de delito, se le pidió la documentación el vehículo y manifestaron no tenerla, de inmediato efectuaron llamada vía radio a la central de comunicaciones, informándoles que el referido vehículo había sido robado en la carrera 15 con 54 y que el propietario interpuso la denuncia en la comisaría N 2 de Barrio Nuevo. Posteriormente se apersono al sitio el propietario del vehículo quien quedo identificado como García Gómez Eduardo, quien reconoció el vehículo como de su propiedad y ratifico la información recibida por la central. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Urbana de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con los artículos 3 y 6 de la referida norma y solicito se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 13 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con los artículos 3 y 6 de la referida norma, solicitando le sea decretada al imputado la medida de Privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando lo siguiente: “ yo venia de que mis padres en Santa Isabel me bajo en la 51 del Ruta 10 y voy a un Cyber que queda por ahí, y ando con mi compañero iba en la 56 para ir al Cyber donde yo siempre voy, entonces venia un carro que se estrella contra un poste y entonces se nos vienen los policías, me detienen y me tiran al piso sin decir nada y el Sr. que estaba dice que nosotros lo habíamos robado y que lo apuntamos con una pistola, la policía nos pregunto que donde estaban las armas y lo que nos habíamos robado, es todo”. Se le cede la palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en la 54 comiendo y me llegaron unos sujetos me apuntaron y me quitaron la camioneta, eran unos tipos como de 30 años uno moreno y otro blanco, uno de los que me atraco tenia una cortada en la cara puse la denuncia y fuimos en una patrulla, el carro y que se había estrellado y fuimos al sitio y allí tenían a dos chamos y dije que eran ellos porque la policía me dijo que estaban dentro del carro, y ayer cuando vi en la policía vi que no son los mismos que me atracaron, ese día dije que eran ellos porque s según la policía dijo que ellos estaban dentro del carro, pero no les encontraron el dinero ni las armas, ellos no fueron, es todo” .Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que de lo declarado por la victima se observa que su representado no tuvo participación en el hecho y por tal motivo solicita la Libertad plena del mismo, y que se declare sin lugar la solicitud de privativa formulada por el fiscal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con los artículos 3 y 6 de la referida norma ; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada y a pesar de que la victima señala que el imputado no fue quien lo atraco, debe dársele pleno valor al acta policial que indica que el imputado se encontraba en el vehículo objeto del robo, por lo cual se declara sin lugar la Libertad Plena y se decreta la Medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal; y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de Identidad N° 20.616.478, de 18 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Carpintero de oficio, hijo de Rosangel Rodríguez y Carlos Rodríguez, nació en fecha 17-05-1987, natural de esta ciudad, residenciado en el Cuji, sector Los Naranjillos, Calle Junin, casa S/N; por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, García Gómez Eduardo y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del código Orgánico Procesal Penal. Notiquese a las partes. Regístrese y cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez
Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria
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