REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000299
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: JUAN CARLOS CAMACHO.
Hecho Punible Imputado: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente.
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Enero del 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, JUAN CARLOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N. 12.247.871, edad 32 años, profesión u oficio ELECTRICISTA, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-01-1974, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Erminia Camacho y Valentín Torrealba, residenciada en Calle 6 con callejón 11, barrio San Lorenzo, casa S/N°, a quien se le imputa la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana, Elsa de Cárdenas.
PRIMERO: Se recibe el 14/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado. Solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Andueza; La Defensa Pública Abogado, Ruben Villasmil. La Secretaria deja constancia que el imputado de autos tiene otro asunto en el Tribunal de Control N° 3 signado bajo el N° P-05-10797 por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y verificado el sistema juris 2000 se evidencia que fue sentenciado y se le da pleno valor probatorio a esta información de conformidad con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.-
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado se acoge al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que rechaza categóricamente lo esgrimido por el Ministerio Público en relación a la precalificación del delito ya que no consta en autos inspección ocular del sitio de los hechos en donde se pueda evidenciar que se cometió un hecho punible, no existe avalúo real de los objetos presuntamente incautados , en tal sentido en base al principio de inocencia y de afirmación de libertad los cuales se encuentran previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Policial, Jhonny Peña, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto policial la concordia se presento un ciudadano de nombre Polanco Francisco Javier, informándole que había agarrado a un sujeto que estaba robando una casa y lo tenia atado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar para constatar la veracidad del hecho, al llegar visualizo a un sujeto que tenia las manos atadas, de inmediato de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico una inspección corporal , incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo de un radio mini componente, un control de televisor y un cable. Seguidamente se presento una ciudadana de nombre Elsa de Cárdenas, manifestando ser la dueña de la vivienda donde el sujeto atado había penetrado. Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada al ciudadano, Polanco Francisco, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De la denuncia de fecha 13 de Enero del 2006, interpuesta por la ciudadana, Elsa de Cárdenas 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, y en atención a la conducta predelictual por cuanto ya existe una sentencia en la cual ya fue penado, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la calificación de flagrancia y se acuerda seguir la causa por vía del Procedimiento Abreviado; de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda conocer según distribución.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ejusdem, remítase al Tribunal de juicio Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; JUAN CARLOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N. 12.247.871, edad 32 años, profesión u oficio ELECTRICISTA, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-01-1974, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Erminia Camacho y Valentín Torrealba, residenciada en Calle 6 con callejón 11, barrio San Lorenzo, casa S/N°, a quien se le imputa la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.
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