REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
Asunto: KP01-P-2005-000104.
Nombre del Juez: Honorio Meléndez
Secretaria: Dra. Maria Alejandra Rodríguez
Acusada: Emilia Rivas Gómez.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscalia: Décima Primera, Dra. Rasa Pumilla
Defensa: Dra. Carmen Vargas
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
EMILIA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.519.540, nacida el día 04-05-46, hija de Miguel Rivas Gómez y Benita Gómez, domiciliada en la vía Duaca Barrio La Pastora, y Propatria, callejón 2 al final alado de la Iglesia, casa sin frisar, Barquisimeto, Estado Lara; asistido por la Defensora Pública antes identificada
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 8 de Diciembre de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito en el centro penitenciario de Uribana, de esta ciudad en momentos cuando procedían a controlar la visita, notaron el comportamiento nervioso de la referida ciudadana, por lo que se giró instrucción al sector de enfermería, para que junto a una femenina revisara a la ciudadana en cuestión, y luego se acordó que interviniese el medico del centro y logró determinarse que efectivamente dentro de la vagina de la dama se sustrajo un envoltorio contentiva de restos vegetal y que resulto ser Cannabis sativa line ( Marihuana )
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2006 el representante de la Fiscalia Once del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumilla, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a la ciudadana EMILIA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.519.540, nacida el día 04-05-46, hija de Miguel Rivas Gómez y Benita Gómez, domiciliada en la vía Duaca Barrio La Pastora, y Propatria, callejón 2 al final alado de la Iglesia, casa sin frisar, Barquisimeto, Estado Lara; asistido por la Defensora Pública antes identificada , por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos a quien previamente se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando, su deseo de declarar quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “admito los hechos imputados por el ministerio publico y cedo la palabra a mi defensora.” Seguidamente vista la exposición hecha por el imputada, se le concede el derecho de palabra a la defensa y solicita la imposición de la pena con al rebaja que prevé la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal, que considere el tribunal el hecho de que no tiene antecedente penal y que esta próxima a cumplir 60 años de edad,
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la Audiencia Preliminar y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Emilia Rivas Gómez, por el delito Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procedió a imponer la Ciudadana: Emilia Rivas Gómez , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogada Defensora al cedérsele el derecho de palabra,. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO, según consta 1.-Del contenido del acta policial de fecha 8 de Diciembre de 2004 a cargo de los funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el centro penitenciario de Uribana.-
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada Emilia Rivas Gómez (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del código penal; por ser autora y responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre seis (6) a cocho (8) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal queda en quince (7) años de prisión como término medio, tomándose en consideración la atenuante genérica del articulo 74 del código penal y la agravante especifica del artículo 46 numeral 7 de la Ley especial que trata la materia la pena a imponer sería de ocho años de prisión , considerando que la pena no excede de ocho años en su termino máximo el tribunal en virtud de la admisión de los hechos rebaja la pena a la mitad y en consecuencia la pena a cumplir es de cuatro años de prisión en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente, no hay condenatoria en costa, se realizó computo provisional y la pena extingue el 08-12-2008, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana EMILIA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.519.540, nacida el día 04-05-46, hija de Miguel Rivas Gómez y Benita Gómez, domiciliada en la vía Duaca Barrio La Pastora, y Propatria, callejón 2 al final alado de la Iglesia, casa sin frisar, Barquisimeto, Estado Lara a sufrir la pena de cuatro años de prisión, más las accesorias del articulo 16 del código penal , por ser autora y responsable del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente ordenándose su remisión a los fines previstos en el ordenamiento adjetivo vigente en relación al cumplimiento y vigilancia de la pena impuesta a la Ciudadana, Emilia Rivas Gómez , una vez que haya transcurrido el lapso legal para recurrir de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase...
El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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