REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013214
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. Rosangel Rebeca Medina Báez, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos, PABLO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, y José Asdrúbal Flores, plenamente identificados en autos, solicitudes que constan en actas; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de que sus defendidos no fueron señalados como autores del hecho que se les imputa.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensa. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 24 de Noviembre de 2005, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra de los ut supra identificados imputados, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem,. Asimismo, se sostuvo en ese momento que los imputados pudieran influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, afectando el resultado de la investigación ordenada, el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
• Corre a los folios 62,63,64,65,66,67, acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada a los imputados de autos, donde si bien es cierto no fueron señalados como los autores del hecho que se les imputa, se trata de una prueba Anticipada que deberá ser valorada por el Tribunal de Juicio que corresponda y no por este Juzgador.
• Cursa al folio noventa y siete (97), presentación de escrito acusatorio de fecha 22 de Diciembre de 2005, suscrito por la Abogada, Marelys Coromoto Urribarri Pereira, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde le fue imputado a los ciudadanos, PABLO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, y José Asdrúbal Flores, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Código Penal.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 22 de Diciembre de 2005.
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de fuga) por lo cual se decreto la privativa en fecha 24 de Noviembre de 2005, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole a los sub-judice la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Código Penal
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Observa este Juzgador, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal; aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable a estos ciudadanos.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de los tantas veces mencionados imputados, e imponerles la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistentes en presentación periódica ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos, cada ocho (08) días, prevista en el articulo 256 Ordinal 3; considerándose que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos: PABLO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, y José Asdrúbal Flores, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (08) días, prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Adjetivo Penal;. Y así se resuelve.
Ofíciese, librese las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez
La Secretaria
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