REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002899.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dr. Tarek El Fakik, en su condición de defensor publico del Ciudadano, JOSÉ LUIS ALVARADO, plenamente identificados en autos, solicitudes que constan en actas; mediante la cual pide la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18 de Marzo de 2005, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de que su defendido presenta un mal estado de salud.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensa. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 18 de Marzo de 2005, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra del ut supra identificado imputado, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Asimismo, se sostuvo en ese momento que el imputado pudiera influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, afectando el resultado de la investigación ordenada, el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
• Corre al folio cincuenta y seis (56) presentación de escrito acusatorio de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrito por el Abogado, Juan Rosario Mendoza, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, donde le fue imputado al ciudadano, José Luis Alvarado, la comisión de los delitos de Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo automotor, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• La Audiencia Preliminar fue fijada su realización por primera vez para el día 27-05-05 (folio 73), llegado el día y hora para su celebración la misma se difiere, por cuando el Juez se encontraba de reposo. (Causa no imputable al imputado ni a la defensa)
• La segunda oportunidad en la cual es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, es el día 03-09-05, diferimiento que debió a que el Tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 11 de Enero del 2006. (Causa no imputable al imputado ni a la defensa)
• Llegado el día 11 de Enero del 2006, se difiere por tercera vez, en virtud de que no compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público. (Causa no imputable al imputado ni a la defensa)-
Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto atenta contra la celeridad procesal. Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “ los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si el imputado estuviese en libertad podía influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 22 de Diciembre de 2005.
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de fuga) por lo cual se decreto la privativa en fecha 02 de Mayo de 2005, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole a los sub-judice la comisión de los delitos de Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo automotor, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Observa este Juzgador, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal; aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable al imputado, José Luis Alvarado.
Por último consta al folio ciento seis (106), Referencia Medica, de fecha 21 de Agosto de 2005, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Departamento Médico, donde se deja constancia de las siguientes sugerencias: “Dicho paciente por su estado general regular y por sus antecedentes de crisis asmatiforme, cuadro de gastropatía inespecífica, con colon irritable, enfermedad ansiosa (neurosis), como estar ubicado en áreas de riesgos y por dificultad para cumplir la medicación por reclusión, ante la ausencia de enfermería permanente y ausencia de asistencia médica continua condicionan una situación por lo determinante de su cuadro clínico multifactorial, y se hace vital evaluaciones por las especialidades de medicina interna y de urología respectivamente, se debería canalizar las evaluaciones y estudios en pro de garantizar los derechos humanos y un estado de salud integral y su tratamiento respectivo”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para garantizar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del imputado, e imponerle la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la Detención Domiciliaría, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informar al Tribunal si por emergencia tuvo que recurrir a asistencia médica, a la mayor brevedad posible, con las constancias respectivas, considerándose que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la Detención Domiciliaria prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del Código Adjetivo Penal;. Y así se resuelve.
Ofíciese, librese las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez La Secretaria
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