REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-003989
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 23 de Enero de 2006, a favor del ciudadano NAUDY RAFAEL MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.722, domiciliado en el Barrio El Barrio El Trompillo, calle Negro Primero con Libertador, casa S/N de color blanco con puertas azules, al frente de la cancha. A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en el articulo 372 Ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, NAUDY RAFAEL MÁRQUEZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Yo en ese momento estaba tomado y fue un momento errado, nos volvimos a juntar y tuvimos un bebe que ahora tiene 1 mes y 15 días. Trabajo con Móviles. Tengo viviendo con ella9 años, mi suegro aporta para la comida, es la casa de mi suegro, después de reconciliarnos no hemos tenido más inconveniente. Es todo.”
La Defensa por su parte expuso: Oída la declaración de mi representado, que los problemas de ellos fueron resueltos, agregando que en esa oportunidad estaba ella embarazada y no tenia conocimiento de ello, en aras de salvaguardar el derecho al infante, un derecho que está por encima de todos sus derechos, solicito a este Tribunal se pronuncien sobre el Sobreseimiento y Extinción de la Acción Penal por lo antes expuesto, por ser mi representado el único sostén de hogar de la pareja, que no han tenido ningún otro problema y como lo reitere en aras de salvaguardar el derecho al Infante previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1.- Se declara con lugar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-En cuanto a la medida cautelar solicitado, este tribunal impone al ciudadano NAUDY RAFAEL MÁRQUEZ las Medidas Cautelares del art. 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, numeral 8) Elaborar un Informe de aquellas circunstancias que haya observado y que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, la cual deberá acompañar a la denuncia y el 9) La Medida de comportarse como un Buen Padre de Familia, de cometer hechos que atenten contra la paz del hogar, con relación a los numerales 5, 6 y 7 este Tribunal no las acuerda por ser contradictorio ya que están viviendo en pareja. 3.-Con relación a la solicitud de la Defensa, este Tribunal no Acuerda el Sobreseimiento por cuanto dicha causa no está evidentemente prescrita. Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALES
EL SECRETARIO
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