REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2006-000708
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 23 de Enero de 2006, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.402, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 13-05-1965, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de profesión Taxista, hijo de Rafael Mendoza y Juana Mendoza, residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo, carretera vieja a Carora, entrada de Rastrojitos por el kilómetro 24, en la entrada dice se venden Refrescos y Pollo, casa de color amarrillo crema. A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 Ord. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277, y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE GREGORIO MENDOZA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Ocurrieron los hechos a las 2 y 30 de la madrugada llego una comisión a mi casa, solicitando que abriera las puertas, cuando mi esposa abrió las puertas le rociaron algo en la cara y de ahí me taparon con un paño rojo en la cabeza y de ahí revisaron toda mi casa y me preguntaron donde estaba el armamento, a mi esposa la empujaron, ellos estuvieron prendieron el carro como a las 3:30, dieron una vuelta y luego cuando llegaron dijeron que esperáramos hasta que amaneciera, me duermo en el piso, me dicen vamos para la otra casa, ellos me dicen que me quite el sweater, luego que me espatuque el brazo con sangre, al salir José Antonio Rodríguez, el dijo que ahí había 1 solo animal y ahí de mi habitación me sacaron un armamento, ciertamente mataron un animal que no tiene marca, la escopeta no se donde salió, el machete de la cacha roja es mi propiedad.”
La Defensa por su parte expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa difiere y ahí duda en el sitio donde encontraron los chivos, lo cual las dudas benefician a mi defendido. Solicitamos que el presente asunto se continué por la Vía del Procedimiento ordinario, a los fines de que tome declaración a la Concubina de mi defendido, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1.- Se declara con lugar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que la parte Fiscal continúe con la investigación y se consiga la verdad del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° la cual es presentación ante el Tribunal cada 8 días, 4° La Prohibición de Salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y 9° Prohibición de Acercamiento a la Zona donde han ocurrido los hechos y lo señalan como azote de chivos. Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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