REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2006-000726
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 24 de Enero de 2006, a favor del ciudadano HENRY ALEXANDER MARCHAN GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.145, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 18-09-1969, de 36 años de edad, soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Alirio Rafael Marchan Álvarez y Ada Ramona Gutiérrez Córdova, residenciado en el Caserío La Rinconada, Km. 19 de la Vía Duaca, sector Rastrojitos, Avenida Principal a 20 metros del Ambulatorio, Casa S/Nº de color verde con caoba, tipo rural. A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 411 y 415 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, HENRY ALEXANDER MARCHAN GUTIERREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Eran las 9 y 10 AM, venía saliendo de mi casa a trabajar y una de las paradas me conseguí a unas dos personas con el bebe y me dispuse a traerlos y el carro tiene unas sirenas, y en la vía había una buseta estacionada de la cual salio un niño al cual no pude esquivar, y el bebe ahí quedo sin signos vitales, es todo.”
La Defensa por su parte expuso: Se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto al Procedimiento Ordinario y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. Solicito igualmente Copias Simples de las actuaciones. Consigno copia simple de la constancia del Medico Pediatra Dr. Casanova Castañeda de 2 años de edad que fue llevado a consulta en esa misma fecha, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1.- Se declara con lugar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se impone al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, la cual consiste en la Presentación ante el Tribunal cada (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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