REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 31 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º




FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Enero de 2006.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.423.880, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/06/1985, natural de Barquisimeto, hijo de Ana Pastora Sánchez y Wilfredo Antonio Medina, domiciliado en San JACINTO 2, Calle 2 con Carrera 3, Casa S/N de portones verdes, en la misma cuadra hay una Carnicería.
DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nº 13.856.779, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/07/1979, natural de Barquisimeto, hijo de Daniel Alberto Oviedo y Neida Navarro, domiciliado en la Avenida Libertador, con calle 26, casa N° 2ª-22, cerca del Galpón de SUMULAR en la Avenida
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 23 de Enero de 2006, siendo las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios: INSPECTOR JEFE CARLOS JOSE PEÑA JIMENEZ Y DISTINGUIDO JOSE GALINDEZ, adscrito a la comisaría 42 la sábila de la zona N° 4 de las Fuerzas Armadas Judiciales del Estado Lara, dejaron constancia del acta policial de que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad PL-421, cuando observaron que por la calle 23 con la carrera 35 iban dos sujetos en veloz carrera y un grupo de personas que lo perseguían. Acto seguido las personas manifestaron que esos sujetos acababan de robarlos, procedieron a tratar de detenerlos e identificarse como funcionarios policiales según el artículo 117 ordinal 05 de (C.O.P.P.), donde hicieron caso omiso a al voz de alto, en el cruce de la carrera 35 con Andrés Bello, lanzo un arma de fuego a la calzada, la cual fue entregada por un ciudadano a al comisión policial y donde el arma se trataba de un escopetin calibre 38 milimetros, marca Mamola, serial 2109, de color cromo con cacha de madera. En la avenida Libertador cuando le estaban dando alcance a uno de ellos que vestía con una franela de color blanco, pantalón azul, lanzo al pavimento una cartera para damas de color gris con rayas rosadas, siendo detenido a pocos metros en la avenida Libertador frente a ala escuela de medicina (UCLA), y donde el distinguido José Galíndez le realizo una Inspección Corporal de acuerdo al articulo 205 (C.O.P.P.), encontrándole un anillo de promoción en su poder en sus partes intimas e indicándole el motivo de su detención de acuerdo con el articulo 125 del (C.O.P.P), otro sujeto que vestía con franela azul y pantalón azul, se introdujo por una vereda en la Urbanización La Concordia, al final de dicha vereda salio repentinamente un vehículo de color blanco que se detuvo y monto al sujeto, los mismo retrocedieron al notar la presencia policial pero al verse acorralado en la vereda, uno de ellos bajo del vehículo y se dio a la fuga mientras que el conductor accedió a entregarse y seguidamente en el sitio procede a realizarle una Inspección Corporal de acuerdo al articulo 205 (C.O.P.P), no encontrando nada en su poder e indicándole el motivo de su detención de acuerdo con el articulo 125 de (C.O.P.P), seguidamente fueron trasladados a al sede de la comisaría n° 42 de la Sábila dichos ciudadanos al igual que el vehículo lo reconoció en seguida, al igual que a los sujetos que la habían robado, la victima quedo identificada como: SANCHEZ NOGUERA MARIETHZELL CAROLINA, titular de la C.I: V-11.433.083, de 32 años de edad, F.N 17-12-1973, casada, natural de Barquisimeto, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, residenciada en la Urb. José Gil Fourtul, bloque n° 03 apartamento 3ª, y su esposo GERARDO ERNESTO LOPEZ ALVAREZ, titular de la C.I: V-11880.539, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/73, de estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Barquisimeto, residenciado en la Urb. José Gil Fourtul, bloque n° 03 apartamento 3ª, quien a su vez fue testigo del hecho y el mismo fue el que entrego el arma a al comisión policial. Los ciudadanos detenidos quedan identificados de acuerdo al artículo 126 del (C.O.P.P) como: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, C.I: V-18.423.880, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 26/06/1985, soltero, natural de Barquisimeto, de profesión indefinida, residencia en el Barrio San Jacinto II, cerca de la Gallera y su otra dirección de habitación es en la carrera 35 con calles 27 y 28, casa sin numero, el cual fue el que lanzo el escopetin en el pavimento al igual que la cartera para damas de color gris con rayas de color rosado, el cual en su interior contenía un (01) monedero de color negro con documentación personal y ciento veinte (120) mil bolivares en efectivos; Un (01) celular marca Sansung de color gris con su bateria, serial: 10-100-484332-650763EC; Un (01) estuche de color blanco con tarjetas de presentación ; Un estuche de color rosado con polvo para maquillaje; Un (01) estuche porta labiales con dos (02) pinturas labiales en su interior, cuatro planillas de retención del I.S.L.R; seis (06) billetes de cincuenta (50) mil bolivares cada uno, seriales: A07393936, A42408508, A06327865, A49690862, A08797441, A04895600, y DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO, C.I: V-13.856.779, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/1979, soltero, natural de Barquisimeto, de profesión taxista, residenciado en la avenida Libertador cruce con la calle 26, barrio la Cruz, casa n° 2-22. Posterior a esto fueron verificados por el sistema Escorpio de la FAP-LARA, donde el Agte Rodríguez José Luis, informo que el ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, se encontraba sin novedad y el ciudadano DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO, presentando una entrada por drogas de fecha 08/12/2003, al igual que se fueron verificado por el sistema CRIEL, donde el cabo 2do Nelson Duran, informo que los dos ciudadanos se encontraban sin novedad, y el escopetin calibre 38 milímetros serial 2109, marca Mamola, se encontraba solicitada por Hurto Genérico Común por la sub-Delegación San Juan de Barquisimeto, de fecha 06/05/2004, según n° de Expediente G-498345 y el vehiculo Daewoo Racer de color blanco, placas YCY-383, cuatro (04) puertas, serial de carrocería: KLATF19TIPB419717, se encontraba sin novedad, esta información fue aportada por el cabo 1ero José Manuel Gouveia, centralista de servicio del sistema CRIEL. Acto seguido fueron traslado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto dichos ciudadanos, para el respectivo examen corporal en donde el galeno de servicio Dr. Alberto Montes C.I: V-10.777.351 MSDS 63.149 CML 6120, le diagnostico a ambos ciudadanos BUENAS CONDICIONES GENERALES DE SALUD. Posteriormente se hace llamada telefónica a la Fiscalia de servicio Fiscal 4ta, ABG. ANGEGA MOTOLA, la cual indico que los ciudadanos, el vehículo y las evidencias colectadas fueran puesta al despacho fiscal.

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, cuya acción no esta evidentemente prescrita aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos WLIFREDO ANTONIO SÁNCHEZ Y DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO, en el hecho Punible investigado, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación de los delitos antes mencionados, excede en su límite máximo de 10 años, el cual señala que este tipo de delito no se podrá otorgar Beneficios Procesales, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ Y DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO, ampliamente identificado, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.





DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 Se le impone a los ciudadanos ya identificados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentren llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.

EL SECRETARIO