REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 31 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2006-000921
JUEZ: Abg. Carlos Luís González.
FISCAL 4º M.P.: Abg. Oscar Narváez Riera.
IMPUTADO: Iván Jonás Villasmil Vargas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jaime Jiménez.
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Enero de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IVAN JONAS VILLASMIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 22.190.162, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, vereda 12, casa Nº 12, casa Nº 03, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 26 de Enero del 2006, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, los funcionarios S/2º (PEL) CARLOS REYES, adscrito a la Zona Policial Nº 01, Comisaría Nº 13 La Carucieña, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-132 en compañía del C/2º (PEL) ALBERTO REINA, cuando fueron comisionados por el Oficial de Día de la Comisaría Nº 13, de que pasaran a el Barrio Brisas del Turbio 2, porque supuestamente allí un ciudadano había despojado de unos celulares a unos ciudadanos y que uno de ellos se encontraba en la Comisaría y el mismo manifestó que el sujeto que lo había robado vestía de Bermudas Azul y Franela Azul con mangas Roja. De inmediato lo funcionarios pasaron al sitio implementando un operativo selectivo y en las adyacencias del Barrio Brisas del Turbio 2, específicamente en la Urbanización La Carucieña sector 4, visualizaron a un ciudadano con las características antes descrita por el oficial de día de la comisaría Nº 13, razón por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, esto de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, luego en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el C/2º ALBERTO REINA procedió a realizarle una inspección de persona encontrándole dos (02) celulares casa uno en un bolsillo de la parte trasera de la bermuda del sujeto, siendo estos un (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS DOS TONOS, MODELO 2118 y un (01) MARCA MOTOROLA, DE COLOR AZUL CON GRIS, MODELO C212. Los funcionarios al preguntarle al ciudadano por la procedencia de los dos (02) celulares no supo que decir ni mostró documentos de propiedad de ninguno de los dos (02) celulares. Debido a esto los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta la sede de la Comisaría Nº 13 La Carucieña, donde el ciudadano agraviado manifestó que esa era el sujeto que lo había robado y al mostrarle los teléfonos celulares dijo que esos eran los que había robado a el y su compañero de trabajo y mostró los documentos que lo acreditan como el propietario de uno de los celulares. Luego procedieron a identificarlos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dijeron ser y llamarse: (01) AGRAVIADO: JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.341, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Promotor Social, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 50, casa Nº 10 y (02) VICTIMARIO: IVAN JONAS VILLASMIL VASQUEZ, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, vereda 4, vereda 12, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.190.962. Posteriormente al ciudadano IVAN JONAS VILLASMIL VASQUEZ le fueron leídos los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego fue trasladado hasta el ambulatorio de la Carucieña donde fue atendido por la Doctora de servicio Ana Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.498, C.M.P 2585 quien le certificó EXAMEN FISICO NORMAL. Luego los funcionarios le dieron aviso del procedimiento a la FISCALIA CUARTA A CARGO DE LA Dra. ANGELA MOTOLA.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADOO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su termino de Tres (03) Años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano, IVAN JONAS VILLASMIL VASQUEZ, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IVAN JONAS VILLASMIL VASQUEZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de las partes: Fiscal y Defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud Fiscal de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que están llenos los extremos de ley de los artículos 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa este Tribunal niega la solitud del Procedimiento Abreviado y a la solicitud de alguna medida cautelar a favor del imputado de autos, plenamente identificado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DELLAN
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