REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2006-000922
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 28 de Enero de 2006, a favor del ciudadano RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.048.704 nacido en la ciudad de Barquisimeto, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante, labora en un puesto de teléfono, domiciliado en Urbanización la Concordia, Edificio Nigro, Calle 6, Piso 1, Barquisimeto Estado Lara. A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 416 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que expuso: “yo me encontraba en mi residencia, de repente llegaron 3 efectivos de la guardia nacional, y me informaron que una persona había robado a una persona, yo inocente estaba durmiendo, mi mama me dijo que bajara, la señora me apunto y dijo que yo la había robado, después yo le dije a los efectivos que yo no saldría de la residencia, que esta señora formulara la denuncia que yo me presentaría formalmente, el efectivo me dijo que llamaría a un fiscal si yo no salía voluntariamente y de ahí me trasladaron al CORE 47, yo salí de mi casa con un mono y sin camisa, cuando los efectivos me informaron que llamarían a un fiscal yo para evitar problemas salí de mi casa con esta ropa, en ese momento fue que me puse esta ropa, es todo .”
La Defensa Pública por su parte expuso: Solicito respetuosamente se acuerde a mi representado una medida cautelar, contenida en el numeral 1° del Articulo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi representado no ha sido sometido a ningún proceso penal, tal solicitud la fundamento en los artículos 44 y 49 numeral 2° constitucionales, el 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a igual que el 1 y2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, todos estableciendo la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, igualmente el principio de presunción de inocencia, fundamenté esta solicitud en los citados textos toda vez que ellos van mas allá, de las limitaciones del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal El control de la constitucionalidad del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto solicite la medida del 256 ordinal 1° es como garantía al Tribunal del sometimiento al proceso de mi representado, aun como se observa que el mismo plantea unas limitaciones que son las que entran en conflicto con el artículo 41 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos citados del pacto internacional que se colocan a nivel de la norma constitucional específicamente el principio de presunción de inocencia, igualmente manifiesto conformidad con la solicitud de procedimiento ordinario.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1.- Se declara con lugar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria. Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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