REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-003866
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
Años 195° y 146°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud de Revisión de Decisión fundamentándose en las normativas señaladas en los artículos 176, 192, 193, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil así como lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando que en ningún momento fue notificado de los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal y constatado como fue que el órgano encargado de realizar experticia al vehículo, consignó ante este despacho resultado de la misma, este Tribunal pasa a conocer de de la solicitud peticionada por el ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON SALAS, y a tales fines Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON SALAS, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Límite, Año 1.992, Color Azul, Placas ACR-54Y, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXNV071475, Serial de Motor 6 Cilindros, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular. El vehículo antes descrito en fecha 21/10/2003 le fue despojado al Ciudadano: ORTIZ TUDARE DOMINGO ANTONI, por sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, apareciendo este vehículo aparcado en fecha 30/10/2003 en la Vía de Yaritagua y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia Décima de esta Jurisdicción, ordenándose le fuera practicada al mismo experticia, la cual ordenó como resultado que presente sus seriales falsos, según experticia de fecha 04/11/2003 signada bajo el número 9700-056-0271103. Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con Certificado de Registro de Vehículo No. 3023993, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.
Constan en la presente causa Certificado de Registro, el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056-0271103 de fecha 04/11/03, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… Presenta seriales falsos, al aplicar no afloraron los seriales plenamente. Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Experticia N° 9700-056-0271103 de fecha 04/11/03 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara y practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
01.- Chapa identificadota del serial Carrocería (Tablero) Falsa
02.- Porta un Motor seis cilindros.
03.- Serial de Carrocería (Compacto) Falso.
04.- Serial de Seguridad Falso
• Resultado de Experticia N° 9700-127-AD-1262-05 de fecha 15 de Noviembre del 2005 realizada por experto adscrito al Laboratorio Criminalística del Área de Documentologia, Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3023993 (8YEFJ28VXNV071475-2-1) donde se concluyó que el mismo es “AUTENTICO”
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal y dado que el ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON SALAS es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo sin poder disponer del mismo en virtud que presenta problemas por Adulteración de Seriales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 1.992, Color Azul, Placas ACR-54Y, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXNV071475, Serial de Motor 6 Cilindros , Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular al ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.687.007 en CALIDAD DE DEPOSITO con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial La Concordia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN
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