REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000420
JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ENRIQUE DELLAN
IMPUTADO: ELIEZER RAMON SEQUERA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARELYS URRIBARRY (Sólo por este acto)
DEFENSORA PUBLICA: ABG- RUTH BLANCO
DELITO: ESTAFA

Este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de Enero del 2006, en la audiencia preliminar, la Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ELIZER RAMON SEQUERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, por los hechos sucedidos en fecha 23-03-2004, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo del puesto policial de San Vicente en labores de patrullaje por la calle 60 entre carrera 13ª y 13B, ven un ciudadano que sale corriendo y detrás de él corría una dama que gritaba que la había estafado, lo agarran y le incautan en la mano derecha ocho mil quinientos bolívares (8.500) indicando la víctima Milagros Mora que el le ofreció sus servicios haciéndose pasar por vendedor de la coca cola y le ofreció un caja de refrescos, cuando ella le dio el dinero el salió corriendo.

Solicito la admisión de la acusación y fueron admitidas las pruebas promovidas.

El Tribunal admitió la acusación y así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por considerarlas pertinenentes y necesarias para el juicio oral.
Concedida como fue la palabra a la defensa expuso que si defendido le había manifestado su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el ofrecimiento de un acuerdo reparotorio, solicitó al Tribunal le cediera la palabra al acusado.

Se le concedió la palabra al imputado ELIZER RAMON SEQUERA, a quien se le explicó pormenorizadamente en que consiste cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el Código Adjetivo Penal y una vez impuesto de su derecho de guardar silencio en la presente causa por encontrarse acaparado por el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Admito que sí soy culpable y quiero llegar a un acuerdo reparotorio, para poder pagarle a la víctima, ofreciendo la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000) para pagárselo hoy”.

Se le concedió la palabra a la Víctima Milagros Meza de Marquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.159, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el imputado.

Acto seguido le fue concedida la palabra la Fiscal Novena del Ministerio Público, que manifestó que no tiene objeción a la celebración del acuerdo Reparatorio realizado entre las partes.

En este caso el Tribunal verificó que el delito de por el cual se acusó al acusado de narras se trata del delito de ESTAFA, que recae sobre bienes jurídicos de carácter exclusivamente patrimonial, escuchada la proposición del acusado, previa su admisión del hecho y oyendo la aceptación de la victima en forma libre y conociendo sus derechos, APTOBO EL ACUERDO REPARATORIO, por ser el mismo procedente, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Enero del 2006, el acusado, entregó el dinero acordado y la víctima le manifestó a quien sentencia que había recibido del acusado la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.0000) tal como lo habían acordado y que ese mismo día, en la audiencia, había recibido el dinero en moneda de curso legal y manifestó estar conforme y satisfecho.

Estima conveniente, esta juzgadora, hacer las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.

La Justicia no es todo ni se basta a si misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digan y feliz. De allí que no estamos refriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respectar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que l modelo de Justicia que pretende el nuevo orden constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental pata el Estado Social, democrático de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como la postula el artículo 13 del código adjetivo penal.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

El concepto prevalerte de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la Justicia material.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado, restringido producirá una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagra los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la finalidad de proceso, debiendo entenderse el “ Debido Proceso”, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el artículo 14 ordinal 1° del artículo 1 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son la aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el artículo 49, ordinal 1° ejusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del acuerdo Reparatorio infla trascrito, se estaría violentando el principio del debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el presente proceso se inicia por la solicitud incoada por el Ministerio Público que dio lugar a que el Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, toda vez que la víctima aceptó el ofrecimiento del acuerdo Reparatorio. Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, en la oportunidad legal para que el imputado hiciera uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicitado como fue, por parte de la representación fiscal el sobreseimiento de la causa, en base a que el acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró procedente aprobar el acuerdo Reparatorio, cumplido entre las partes y declarar por tanto, extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo solicitado por la fiscalía y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 08, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELEIZER RAMON SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 138 ibidem y ordena la libertad plena del ciudadano ELIEZER RAMON SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.958.418, de 34 años de edad, soltero Albañil, residenciado en calle 3 con vereda 6 de la Municipal casa s/n frente al Colegio “Ramón Decena2 de la ciudad de Barquisimeto.

La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.