REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto,19 de enero del 2006 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-00003820

Corresponde a este Juzgado de Control N° 8 fundamentar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que disfrutaba el imputado PEDRO SULIBAN RIVAS y para decidir se observa:
En fecha 30-11-05, era la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control que regento verificó por el sistema el incumplimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas en la audiencia de presentación al imputado de marras y en consecuencia de ello las revocó y ordenó la captura del mismo, la cual se hizo efectiva el día 15-01-06, por lo que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia, para escuchar los motivos del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y de la incomparescencia a la audiencia preliminar.
En fecha 17-01-06, fué celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella, luego de impuesto el imputado del Precepto Constitucional informó que las medidas cautelares que le habían otorgado eran de presentación y que vino a presentarse como cuatro veces y luego se fue a San Cristóbal a vivir para allá con su hijo y no volvió mas; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó se revocasen las medidas cautelares al imputado PEDRO SULIBAN RIVAS , soltero, cedula de identidad no 22.228.783, profesión artesano, fecha de nacimiento 19-05-82, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización Pueblo Nuevo, calle 20 con avenida 2, Nro 2-47, pues el mismo sin justa causa incumplió las medidas impuestas por el Tribunal y no compareció a la audiencia preliminar; quien decide observa que de la revisión hecha en el sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado PEDRO SULIBAN RIVAS le fue otorgada en audiencia de fecha 07-04-05, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados, presentándose solo hasta el 12-05-05 incumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal y en consecuencia de ello, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad al contenido del artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndosele la medida cautelar revocada en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal medida cautelar revocada resultó insuficiente para garantizar los fines del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO SULIBAN RIVAS, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase,

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,