REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-011265

José Natalicio Jiménez Peña, identificado con la cédula de identidad Nro 3.540.403, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet; modelo 1977; placas GBH472; color agua marina; tipo sedan; serial de carrocería 1C29LGV106860; serial de motor LGV106860; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Durante la investigación llevada por esa fiscalía por la presunta comisión del delito de lesiones culposas de mediana gravedad, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales al vehículo involucrado, de fecha 26 de mayo del 2005, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyeron:
1.- Chapas de serial en tablero suplantada.
2.- Serial de chasis y del motor falsos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto, el vehículo en cuestión presenta todos los seriales de identificación falsos, según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, presentando el solicitante copia certificada del documento de compra venta del vehículo entre los ciudadanos Mastrandera Antonelli y José Natalicio Jiménez, expedido por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y Título de Propiedad del Vehículo solicitado a nombre del ciudadano Mastandrea Antonelli, los cuales no fueron sometidos a experticias a los fines de verificar si constituyen los mismos material dubitable o no, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, aunado al hecho que los tribunales penales no tienen facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad o posesión de buena fe, de lo que puede deducirse que al ser todos los seriales FALSOS , el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo objeto de experticia, pues los seriales no son los originales y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano José Natalicio Jiménez Peña y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Chevrolet; modelo 1977; placas GBH472; color agua marina; tipo sedan; serial de carrocería 1C29LGV106860; serial de motor LGV106860; solicitado por el ciudadano Natalicio Jiménez Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.540.403. Se ordena mantener el presente asunto en el Tribunal, a los fines de proseguir con el proceso que ha sido iniciado y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores


Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NRO 8

MINERVA PARRA MONTILLA.


LA SECRETARIA,