REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 19 de enero del 2006 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-00012370
Vistos y leídos en fecha 16-01-2006 el escrito presentado por la abogado Yelena Martínez, en su carácter de defensora del imputado BOULIVER LEÓN, anteriormente identificado en autos, para quien solicita una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su defendido no fué reconocido, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
A los fines de verificar el dicho de la defensa, esta juzgadora verificó que en fecha 1-12-2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado de marras por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 16-1-2006 a las 10:00am., habiéndose librado la correspondiente notificación para la misma a la defensa en fecha 6-12-2005.
Por otra parte, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”
Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS , previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 416-418 y 424 del Código Penal. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano BOULIVER LEÓN , plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, visto que hay concurso de delitos, aunado a que la acusación ya fue interpuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el reconocimiento o no en rueda de individuos no desvirtúa los elementos que se consideraron en la audiencia de presentación para decretar la privación judicial preventiva de libertad que fuera fundamentada en el acta policial y el acta de entrevista de la víctima Alvaro Luis Parra Sanabria, donde indica que iba a buscar a unas amigas y se le acercaron dos jóvenes de contextura delgada en bermudas, lo despojaron del celular, lo golpearon en la cabeza con la cacha del revólver que portaban y se robaron el vehículo Ford Fiesta Power de color verde, presenta igualmente los oficios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ordenando las experticias de los bienes robados y recuperados con las cadenas de custodia de los mismos que fueron recuperados e incautados en el procedimiento. Al hecho de que el imputado Aquiles Yeserra fue visto en la audiencia por esta juzgadora visiblemente adolorido por las lesiones sufridas en la colisión del vehículo. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a la conducta predelictual del imputado BOULIVER JOSE LEÓN FREITEZ, a quien se le sigue asunto KP01-S-2002-3292, por ante el Tribunal de Control Nro 2, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndose esperar la ya muy próxima audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado BOULIVER JOSÉ LEÓN .Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
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