REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 19 de enero del 2006 Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-00012769
Vistos y leídos en fecha 16-01-2006 los escritos presentados por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, anteriormente identificado en autos, para quien solicita una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el defensor que su defendido dijo en la audiencia de presentación que no tenía nada que ver en el hecho, en que tiene arraigo en el país, en que de admitir los hechos la pena le quedaría en tres años (según el cómputo de la defensa por supuesto) y que la víctima no lo reconoció, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

A los fines de verificar el dicho de la defensa, esta juzgadora verificó que en fecha 9-12-2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado de marras por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 23-1-2006 a las 10:00am., habiéndose librado la correspondiente notificación para la misma al defensor en fecha 9-1-2006.
Por otra parte, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”
Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80,277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO , plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, visto que hay concurso de delitos y no como señala y practica cómputo el abogado defensor, mencionando uno solo de los hechos por los que acusa la fiscalía,, aunado a que la acusación ya fue interpuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el reconocimiento o no en rueda de individuos no desvirtúa los elementos que se consideraron en la audiencia de presentación para decretar la privación judicial preventiva de libertad que fuera fundamentada en el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y las actas de entrevistas de la víctima Joaquín Mendoza, quien describió a los dos sujetos que le dijeron les diera el dinero porque sabían que venía del Banco e indicó que el imputado llevaba una camisa beige y pantalón azul y era el que lo apuntó con el arma de fuego y al ver la patrulla se la guardó en la cintura y salieron corriendo y luego los capturaron, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma con la que había apuntado a la víctima, presentando la vindicta pública la solicitud de experticia de reconocimiento a la misma, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndose esperar la ya muy próxima audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO .Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA