PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KPO1-P-2005-013202
Celia Arraez, identificado con la cédula de identidad Nro 10.840.335, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet; modelo 2002; placas KAZ77R; color rojo; tipo sedan; serial de carrocería WOLOTGF6935187991; serial de motor Z18XE22X60781; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, en fecha 17 de noviembre del 2005, indicando el fiscal en su negativa que presenta etiqueta de seguridad desincorporada, serial de de seguridad desincorporada, serial de seguridad falso e incorporado, serial del motor desvastado y certificado de registro de vehículo falso.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de fecha 31 de marzo del 2005, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyeron:
1.- Etiqueta de seguridad desincorporada.
2.- El serial de seguridad (compacto) WOLOTGF6935187991, falso e incorporada la superficie donde se encuentra impreso dicho serial.
3.- Serial del motor desvastado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto, el vehículo en cuestión presenta todos los seriales de identificación desincorporados, según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, presentando el solicitante copia fotostática del documento de compra venta, un carnet de circulación a nombre de Matute Guillermo y un certificado de registro de vehículo a nombre del mismo ciudadano de fecha 8 de agosto del 2002, los cuales al ser sometidos a experticia de autenticidad por parte de la Sección de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, se concluyo que los mismos son falsos, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, aunado al hecho que los tribunales penales no tienen facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad o posesión de buena fe, de lo que puede deducirse que el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos al igual que los documento que acompañan la solicitud de entrega del mismo, y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo, no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Cecilia Arraez y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Chevrolet; modelo 2002; placas KAZ77R; color rojo; tipo sedan; serial de carrocería WOLOTGF6935187991; serial de motor Z18XE22X60781; solicitado por la ciudadana Celia Arraez, titular de la cédula de identidad 10.840.335, residenciada en la calle 2 con calle 4, de la Urbanización Pablo Rojas Mezas, Barquisimeto, Estado Lara. Remítanse las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8
MINERVA PARRA MONTILLA.
LA SECRETARIA,
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