REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 20 de enero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001719
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO , a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem y conforme al artículo 262 del código adjetivo penal, al resultar insuficiente la medida cautelar sustitutiva de que disfrutaba, efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada en diferimiento de audiencia de fecha 19-01-2006, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le había sido decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, la cual fue incumplida y por ello se le libró orden de aprehensión en fecha 10-12-2004, la misma fue hecha efectiva y se le realizó audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el 29-09-2005 y nuevamente a petición de la Fiscalía se le ratificó la medida cautelar sustitutiva de la privación que le había sido otorgada, incumpliendo el imputado de nuevo con la misma por lo que le fue librada nueva orden de aprehensión y fue puesto a la orden de este Tribunal, se le efectuó audiencia conforme al artículo 262 en fecha 03-12-2005 y se le decretó la privación judicial preventiva de libertad al revocársele por incumplimiento la medida cautelar por haber resultado probadamente insuficiente la misma, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras se continua la causa por la vía ordinaria.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la medida solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que en atención a que es el mismo Ministerio Público, como titular de la acción penal, el que pide se le otorgue medida cautelar sustitutiva, resulta inoficioso para esta juzgadora exponer razonamientos legales para justificar una negativa de lo peticionado, al tomar en cuenta que el proceso del imputado ha sido debidamente vigilado por quien aquí decide, habiendosele decretado al mismo lo que solicitara la vindicta pública en la oportunidad de la audiencia de presentación del mismo, siendo debidamente sustentadas las razones por las cuales se le decretaba al imputado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, por auto de la misma fecha de la audiencia del 03-12-2005; pero al manifestar la representación fiscal, en la oportunidad del diferimiento de la audiencia del 19-01-2006, la imposibilidad de presentar el acto conclusivo al no haber recibido las correspondientes actuaciones resultado de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de este Estado y haber dejado igualmente precluír el lapso que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber solicitado la prórroga, es que considera esta Juzgadora necesario revisar la medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del principio de afirmación de libertad y garantizándose al sistema de administración de justicia los principios finalistas del proceso penal, por lo que se acuerda otorgarle al imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO , portador de la cedula de identidad nro. 9.626.923, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en la calle 41, entre carreras 31 y 32, casa nro.31-88 Barquisimeto, Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y por cuanto el imputado de autos se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado, se acordó en fecha 19-01-2006, librar la correspondiente boleta de libertad. Hágase expreso conocimiento al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada es causa de revocatoria de la misma.
Regístrese.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
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