REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO KPO1-P-2006-000698
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta misma fecha en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Enero de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN, venezolana, identificada con la cédula nro 3.142.153, de 59 años, nacida en fecha 18-03-46, casada, de profesión del hogar, residenciada Urbanización Villa Tabure II acceso 4, casa 4D, Cabudare, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal , en virtud de que el día 19 de Enero de 2006 a las 8:30 pm , en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas se recibió una llamada, en la cual se informa sobre un cadáver de un ciudadano en la 1era calle de la Urbanización Villa Tabure II, en donde se encontraba el ciudadano Alí Aranguren con herida de Arma de Fuego en la región nasal del lado derecho sin salida. Los ciudadanos Araujo León, Yovanny Pérez y Roxana Aranguren Arratia a las 6:30 pm oyeron dos detonaciones seguidas frente a la casa 4D y al acercarse ver, la imputada estaba gritando que su esposo se había suicidado. La autopsia evidencia que el disparo es descendente, con ausencia de quemadura en los bordes de la herida, lo que descarta de manera técnica el suicidio y en la investigación, al entrevistar a la ciudadana Omaira como supuesto testigo del hecho dijo que había sido un forcejeo y no supo explicar el segundo disparo, ni el arma de lado de la mano derecha del cadáver.
Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión, las actas de entrevistas con los testigos del homicidio, ciudadanos Araujo León, Yovanny Pérez y Roxana Aranguren Arratia. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia, la representante fiscal puso a la vista de quien decide y de la defensa, actuaciones correspondientes a las entrevistas con los testigos, la orden para la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo; memorando de balística; el acta de la inspección ocular; las cadenas de custodia y otras experticias ordenadas. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado al producirse la muerte del ciudadano a causa de la conducta de la imputada en el momento del hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la investigación al poder influir en las víctimas o testigos, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana, llenos como están los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN anteriormente identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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