REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000701

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia celebrada en fecha 23-01-06, a favor de los IRIS GISELA RIVERO TERAN, C.I: 9.556.180. OSWALDO JOSÉ ALVAREZ CAEDEÑO, C.I: 7.373.335, NELVIS JESUS MOLLEJA TERAN, C.I: 18.332.574, MILAGROS DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, C.I: 17.860.893, FRANCISCO JOSÉ PEREZ YEPEZ, C.I: 7.95.153, JUAN CARLOS GUZMAN MELENDEZ, C.I: 15.170.299, YAJAIRA JOSEFINA TERAN, C.I: 12.248.289, JOSE GREGORIO MELENDEZ, C.I: 10.770.074 HENDERSON JOSÉ PEREIRA MEJIAS, C.I 15.847.278. Y tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y Apoyo Criminalista, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 20-10-06, aproximadamente a las 5:30 PM, practicaron un allanamiento en la calle 43 con Avenida Libertador, casa N° 32-38, adyacente al poste 27254, ordenada por este mismo Tribunal y fueron atendidos por IRIS GISELA RIVERO TERAN, como encargada y dentro consiguieron una bolsa de material plástico con 230 envoltorios de presunta cocaína y trozos de pitillos con presunta cocaína, al practicar registro personal le incautaron a MILAGROS DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, una bolsa de presunta cocaína, IRIS GISELA RIVERO TERAN, 48 envoltorios confeccionados en material sintético de cocaína, a YAJAIRA JOSEFINA TERAN, 43 envoltorios con presunta cocaína, HENDERSON JOSÉ PEREIRA MEJIAS, le incautaron entre la franela 2 envoltorios con sustancia de color beige, a NELVIS JESUS MOLLEJA TERAN, no le incautaron nada, a OSWALDO JOSÉ ALVAREZ CAEDEÑO, no le incautaron nada ni a JOSE GREGORIO MELENDEZ, JUAN CARLOS GUZMAN MELENDEZ, a FRANCISCO JOSÉ PEREZ YEPEZ, le incautaron 11 envoltorios de presunta cocaína; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual a su vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Penal, en fecha 23-10-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud formulada verbalmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incurso en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ se le confiere la libertad plena al ser aprendido supuestamente en dos procedimientos en diferentes direcciones.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, al cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados IRIS GISELA RIVERO TERAN, OSWALDO JOSÉ ALVAREZ CAEDEÑO, ELVIS JESUS MOLLEJA TERAN, MILAGROS DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSÉ PEREZ YEPEZ, JUAN CARLOS GUZMAN MELENDEZ, AJAIRA JOSEFINA TERAN, HENDERSON JOSÉ PEREIRA MEJIAS, y a JOSE GREGORIO MELENDEZ, se le decreta Libertad Plena.


El Juez

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.