REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 27 de Enero de 2006.

ASUNTO KPO1-P-2006-000265

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Rafael Aldana León, venezolano, identificado con la cédula de identidad 12.851.619 y domiciliado en la Urbanización Alí Primera, calle 4, frente a la UCLA, casa N° 57 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondiente orden de aprehensión, por imputarle los hechos ocurridos en fecha 17/7/2004, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, fueron comisionados para iniciar averiguaciones sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 14 con calle 60 de esta ciudad, sitio al que se trasladaron y pudieron constatar que se trataba de una colisión de vehículos con un lesionado. Los cuales eran una camioneta marca Jeep, placas 78P-MAJ. Año 88, color marrón, la cual era conducida por el ciudadano Manuel Salvador y un vehículo de alquiler, marca Kia, modelo Río, año 2001, color blanco, placas CP970T, conducido por el ciudadano Pedro Rafael Aldana León, encontrándose el referido vehículo la ciudadana Audelina Pérez, quien producto del impacto por parte del vehículo que se encontraba, resultó lesionada, dejando constancia los funcionarios en las actuaciones preliminares que el vehículo demarco en el pavimetro 7,50 Mts., desatendiendo su conductor ciudadano Pedro Rafael Aldana León, la señal de pare que en el sitio se encontraba. Para fundamentar lo solicitado, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado anexó, comunicación de fecha 7 de Marzo de 2005 dirigida al ciudadano Pedro Rafael Aldana León a los fines de comparecer a la fiscalia por la causa que ante la misma cursaba, iniciada en virtud de accidente vial donde resulto lesionada la ciudadana Audelina Pérez; para la fecha 05-04-05 la Fiscalia ratifico escrito al ciudadano antes referido de fecha 7 de marzo, así mismo nuevamente ratifico escrito de 5-4-05 en fecha 28-04-05, 17-05-05 y 31-05-05 para que el mismo compareciera ante su Despacho y aseguró que nunca lo hizo; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 13 de enero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Pedro Rafael Aldana, venezolano, identificado con la cédula nro 12.851.619, residenciado en la Urbanización Alí Primera, calle 4, frente a la UCLA, casa N° 57 de esta ciudad, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 422 en relación con el 415 del entonces Código Penal vigente. Por considerar la representante de la Fiscalía encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el Fiscal se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, mencionando la Fiscal las entrevistas de los ciudadanos Manuel Salvador Urreachaga, Audelina Pérez, funcionario Héctor José Castillo. Igualmente atendiendo a la magnitud del daño causado, al hecho de que la fiscalia le ha solicitado su comparecencia en cinco oportunidades y el mismo, no ha acudido al llamado, por lo que existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a el mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ALDANA LEÓN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 con relación al 415 del Código Penal (vigente para la comisión del hecho), por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra a disposición de éste despacho SE ORDENA LA APREHENSIÓN del mismo y una vez aprehendido deberá ser presentado por ante éste Tribunal de Control y participada la fiscalía Quinta, para la realización de la audiencia oral conforme a las exigencias del artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de coerción del Estado y particípese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del presente auto.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,